Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Agosto de 2016, expediente CNT 036801/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 36801/2012 - M.J.R. c/ POERLAN S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 25 de agosto de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 309/317, que mereció

réplica a fs. 323/330.

II- Cuestiona la parte la decisión del Sr. Juez “a quo” de considerar justificado el despido decidido por la empleadora. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas, y al respecto estimo que no le asiste razón.

En efecto, no resulta controvertido ante esta alzada (ver lo resuelto en el fallo de grado a fs. 305, apartado I., sin suscitar controversia –cfr. art. 116 de la L.O.-) que el trabajador fue despedido por su empleadora mediante carta documento de fecha 15/02/2012 (cuya copia obra a fs. 52).

Según la referida comunicación rupturista, los hechos en los que se sustentó la decisión extintiva consistieron en que “el día 13 de mayo de 2012, aproximadamente a las 22.30 hs., Ud. golpeó fuertemente con el lateral de un cuchillo en el antebrazo de un compañero de trabajo, cuando se encontraban ambos dentro de la cocina de nuestro local. Que inmediatamente Ud., a través de un cabezazo, golpeó en el pecho a la misma persona. Que no conforme con todo ello, posteriormente formuló amenazas de muerte a su compañero. Que las circunstancias expuestas tornan imposible la conservación del contrato de trabajo que mantuvimos hasta la fecha, motivo por el cual comunicamos la extinción del mismo en los términos del artículo 242 de la L.C.T.” (ver fs. 52).

Al respecto, cabe señalar, frente a los argumentos que esgrime el apelante en su escrito recursivo, que el telegrama rescisorio en cuestión Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20263252#160373393#20160825100733139 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX cumplimenta adecuadamente los requisitos exigidos por el artículo 243 de la L.C.T. Según dicha norma –

estrechamente relacionada con el adecuado despliegue del derecho de defensa-, recae sobre quien pone fin al contrato fundándose en una justa causa, la obligación de comunicarlo por escrito y con expresión suficientemente clara de los motivos de su decisión; y agrega que, frente a la posterior demanda, no se admitirá la modificación de la causal de despido ya consignada.

En efecto, en mi opinión, el planteo del recurrente (quien haciendo hincapié en la ambigüedad, vaguedad e imprecisión de la causal invocada por la demandada para despedirlo, predica la insuficiencia de la misiva con la que la demandada puso fin a la relación, en lo que respecta al cumplimiento de los recaudos exigidos por la referida norma) resulta inatendible, pues de su lectura es posible advertir los hechos que motivaron la decisión de la empleadora –

nótese que en la misma se imputa al trabajador un incumplimiento concreto y predeterminado en el tiempo, brindarse precisión fáctica y temporal del mismo-, lo cual denota el cumplimiento de la carga impuesta por el mentado artículo 243 de la L.C.T.

Es así que no se advierte que la causal de despido invocada en el aludido telegrama rescisorio hubiese pecado de genérica e imprecisa (pues –reitero-

contiene referencias a un hecho razonablemente identificable, es decir a un hecho puntual y concreto, que, en definitiva, desencadenó la imposibilidad de la prosecución de la relación laboral), por lo que la queja esgrimida en este aspecto carece de sostén, toda vez que, a mi modo de ver, la comunicación rescisoria de la demandada contiene la expresión suficientemente clara de los razones que motivaron la desvinculación del actor.

En tal sentido, cabe memorar que si bien el artículo 243 de la L.C.T. establece como principio de derecho que la comunicación de los motivos en que se funda la ruptura del vínculo deberá ser expresada de modo suficientemente claro a fin de no vulnerar la Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20263252#160373393#20160825100733139 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX defensa del trabajador, la pauta que establece dicha norma, a lo largo del tiempo se ha flexibilizado, abandonándose la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR