Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 9 de Octubre de 2015, expediente CNT 000375/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104833 EXPEDIENTE NRO.: 375/2011 AUTOS: MALLEA, J.F. c/ PROSEGUR SOCIEDAD ANONIMA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 09 de octubre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 423/429.

Controvierte la quejosa la conclusión de la Judicante de grado que consideró ajustado a derecho el despido dispuesto por el trabajador y, consecuentemente, hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. Refiere que la prueba rendida en autos da cuenta de que el actor se encontraba correctamente registrado y de que no laboró, exclusivamente, en turno nocturno, no existiendo prueba alguna, a su criterio, que diera cuenta de que la empleadora sabía de su imposibilidad de trabajar en otro horario que no fuera el nocturno.

Conforme quedara trabada la litis, resulta que el accionante puso fin al vínculo laboral ante el no reconocimiento de su categoría de vigilador principal y el cambio de horario de su prestación de servicios, que pasó de ser de jornada nocturna (de 22,00 a 6,00 hs. o de 19,00 a 3,00 hs.) a diurna (de 14,00 a 22,00 hs.), con el invocado perjuicio que ello le causaba por tener un hijo discapacitado con hipoacusia profunda, que requería su atención y cuidados en sus tratamientos, controles y estudios médicos, durante el día.

Corresponde señalar en cuanto al agravio vertido en torno a la categoría del trabajador que, contrariamente a lo que sostuvo la recurrente, la Judicante de la anterior instancia no consideró demostrada la categoría de vigilador principal invocada en el inicio. Obsérvese que ningún considerando de la sentencia de grado hace referencia a dicha cuestión, tanto que, para calcular los montos de los conceptos diferidos a condena, la Sra. Juez a quo tomó en consideración la mejor remuneración percibida por el trabajador como vigilador general, según diera cuenta la pericial contable obrante a fs. 368, que es de hecho la misma remuneración con la que el actor calculó el monto de sus pretensiones en Fecha de firma: 09/10/2015 el libelo inicial.

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO De tal modo, ningún perjuicio concreto se advierte al respecto, por lo que la queja en cuestión resulta de abstracto tratamiento.

En cuanto al cambio de horario invocado por el trabajador para poner fin al vínculo laboral, cabe señalar que se encuentra fuera de discusión que la demandada es una empresa que brinda servicios de seguridad y vigilancia.

Sentado ello, resulta indiscutible que en el marco de la actividad desplegada por la demandada el cambio de lugar de trabajo (que puede conllevar, como en el caso, una modificación en el horario según el funcionamiento de ese nuevo destino)

resulta ser característico de la actividad. Es decir que en principio, el cambio de lugar de trabajo y horarios, además de ser característico de la actividad –lo cual por sí sólo no demostraría su legitimidad- es “razonable” por cuanto resulta inherente a la modalidad en que se prestan los servicios a los terceros contratantes, por lo que resta analizar si el cambio dispuesto –en el caso-, aun siendo funcional, causaba perjuicios al trabajador (cfr.

el criterio seguido en autos “C., E.E. C/ S.I.L.Y.M. S.A. s/ despido” S.D.

96.466 del 06/03/09, “A., R.Y. c/ Limpiolux S.A. s/ despido”, S.D. 96.804 del 17/06/09, ambos del protocolo de esta Sala, entre otros).

Al respecto...

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