Mallco, Nestor C. Y Otro C/ Est. Nac. Y Otro S/ Acc. Inconst.

Fecha16 Marzo 2010
Número de expediente13.272/06
Número de registro48847

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario La Plata, 16 de marzo de 2010.

°

AUTOS Y VISTOS: este expte. N° 13272/06, caratulado “Mallco, N.C. y otro c/

Est. N.. y otro s/ Acc. I..”, que proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4

de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, BBVA. Banco Francés S.A., a fs.58/62 y vta., contra la resolución del juez de primera instancia obrante a fs. por la que se resuelve:

Declarar procedente la medida cautelar peticionada…

y por la parte actora a fs.89/90 y vta.,

contra la resolución de fs.83 por la que resuelve: “No hacer lugar al pedido de ampliación respecto de la diferencia de pesificación…”

II- Que las cuestiones planteadas en el presente caso resultan sustancialmente análogas a las examinadas en autos “R.J.P. c/ Bco. Galicia y otro s/ acción declarativa”,

causa N° 11.104, de fecha 30/04/09, a las que me remito en razón de brevedad.

III- Que en este punto cabe analizar el supuesto en que la actora hubiese efectuado retiros parciales o totales en pesos respecto de los fondos depositados originariamente en dólares, -hipótesis en que debe estarse a lo resuelto por la Corte Suprema en autos R. 299. XLI.

R., R.E. y otro c/ PEN - ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561", fallo del 29/4/08-, y a los art. 1° de la ley 25.557 y art. 1° de la ley 25.587,

debiendo descontarse de la suma que se ordena entregar la que el actor hubiere percibido por la desafectación de sus depósitos reprogramados. Entonces, las cantidades entregadas en pesos deberán ser computadas en dólares estadounidenses al valor de cotización del día en que fueron efectivamente recibidas por el accionante, al tipo de cambio vendedor, y de esa manera efectuar el cálculo correspondiente.

IV- Que, en relación a los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles, resulta de aplicación de lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal in re "Valls, D.E. y otro c/ PEN s/ amparo",

fallo del 20-03-07; (conf. CSJN V.859.XLI.).

V- Que, cabe aclarar que en los autos K. 90. XL

III. “Kujarchuk, P.F. c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986", fallados el 28 de agosto de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó la manera como deben calcularse referidos los pagos a cuenta, contribuyendo a lograr un mecanismo sencillo de cálculo que contribuya a hacer efectiva la pronta finalización de los procesos tras el dictado de las sentencias respectivas. En los referidos actuados nuestro Máximo Tribunal sostuvo que “...una vez determinado el importe en pesos que adeudarían las entidades bancarias en los términos explícitamente indicados en ese precedente (se refiere a "M."), las sumas que aquéllas hubiesen entregado serán detraídas -como pagos a cuenta de ese importe- según la proporción que tales sumas representaban en relación al monto original del depósito, computando a este último efecto los valores en dólares estadounidenses, tanto respecto del depósito como del pago a cuenta. De manera tal que si se tratase, por ejemplo, de una imposición a plazo fijo por diez mil dólares,

de los cuales la entidad bancaria hubiese entregado cuatro mil -aunque lo hubiese hecho dando los pesos equivalentes a esa cantidad de dólares según el tipo de cambio vigente en aquel momento- deberá considerarse que se trató de un pago a cuenta del cuarenta por ciento de lo adeudado. Por lo tanto, en ese caso, se detraerá del importe determinado según la formula establecida en ‘M.’ ese porcentaje, asistiéndole derecho al depositante a percibir el sesenta por ciento restante en pesos y de acuerdo a lo resuelto en ese precedente. Y, en el mismo ejemplo, si lo entregado hubiesen sido diez mil dólares -o su equivalente en pesos-

deberá considerarse que la obligación ha sido íntegramente cancelada.

. Con lo cual, como regla general, los montos ya percibidos por el titular del depósito con motivo de la medida cautelar dispuesta por el juez a quo deben considerarse como definitivamente consolidados, sin que pueda tal circunstancia traer aparejada ninguna consecuencia perjudicial para los actores que de buena fe los percibieron.

Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:

Hacer lugar en forma parcial a los recursos interpuestos y, consecuentemente modificar las resoluciones apeladas, debiendo la entidad bancaria entregar la suma liberada en dólares estadounidenses y la diferencia de pesificación solicitada, convertidas en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, mas la aplicación de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable sobre ese monto, debiendo descontarse las sumas que con relación a dicho depósito el actor hubiera percibido desafectando sus depósitos reprogramados y con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por el juez a quo, y con exclusión de los supuestos en...

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