Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 29 de Mayo de 2015, expediente CIV 101600/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “MALLAMACE, G.H. c/ RECISUR S.A. s/ daños y perjuicios” Exp. 101.600/2010 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MALLAMACE, G.H. c/ RECISUR S.A. s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., P.B. y A.M.B. de S.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:

I-

Por sentencia obrante a fs. 251/254 se rechazó la demanda interpuesta por G.H.M. contra R.S.A., M.G.P., G.R.P. y Caja de Seguros S.A., con costas a la vencida.

Apeló la actora, fundando sus quejas a fojas 321/322 y centrando su agravio en el rechazo de demanda resuelto por la juzgadora.

A fojas 324/327 la demanda contesta el traslado y solicita la deserción del recurso interpuesto por la actora.

Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA II – 1) La insuficiencia recursiva invocada por la demandada.

A fojas 324/327 la demandada pidió se declarase la deserción del recurso interpuesto por la actora, toda vez que –dice- no se ha formulado una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estiman equivocadas.

El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c/

MCBA s/ ds. y ps." del 12-09-79, E. 86-442, entre otros).

A la luz de lo expuesto estimo que los agravios expresados por la actora a fojas 321/322, cumplen con el imperativo legal (art. 265 del CPCC); propongo entonces rechazar el pedido. Es más, votaré por revocar la sentencia.

II – 2) Responsabilidad Como adelantara, la parte actora se agravia en punto a que la sentenciante no hizo lugar a la demanda.

En primer lugar diré que es de aplicación al siniestro lo normado en el artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. En consecuencia a la parte actora incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, y el daño mismo; mientras que a la demandada, para eximirse de responsabilidad, correspondía acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debiera responder.

Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Analizaremos a continuación las pruebas que obran en autos a los fines de determinar si la demanda logró acreditar la eximente alegada al contestar demanda, y fracturar así el nexo causal por culpa (es lo alegado en la defensa) de la propia víctima.

Cabe resaltar que la incontestación al traslado de la demanda y la rebeldía tienen efectos contra quien no está a derecho (en el caso, la conductora Petit). La sentencia se dicta de acuerdo al mérito de la causa y es facultad del juez apreciar si esa incontestación implica o no un reconocimiento de los hechos invocados en la demanda. Aunque es discutible que esa situación pueda extender a otro litisconsorte las previsiones del art. 356 del Código Procesal. En cualquier caso, depende del tipo de relación sustancial existente entre esos litisconsortes.

Esta incontestación ni siquiera fue considerada al sentenciar.

El caso de asegurado y asegurador -que es el que nos ocupa-, estando a la ley de seguros, es bastante peculiar. Si el tercero damnificado cita en garantía al asegurador de quien considera responsable, se forma un litisconsorcio necesario. Necesario, por cuanto la ley prevé que no puede haber condena contra el asegurador sin la participación del asegurado en el proceso. No es técnica o sustancialmente un litisconsorcio necesario porque el...

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