Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Octubre de 2019, expediente FCR 021049588/2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21049588

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “MALIQUEO , CÉSAR c/ ESTADO

NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO ARGENTINO

s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21049588/2012, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 177/179vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

  1. El D.A.E.S. dijo:

    Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 184 -fundamentado a fs. 198/200- por el representante legal del Estado Nacional- Ministerio de Defensa- Ejército Argentino accionado en autos, contra el resolutorio de fs. 177/179vta.

    A través del mismo, resolvió el Juez Federal de Rawson hacer lugar a la demanda instaurada por el Sr. C.M. contra el Estado Nacional, declarando la nulidad del acto administrativo emitido el 02 de Noviembre de 2011 que convalidara el dictamen de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos efectuada al actor y ratificando el grado de incapacidad que padece, de acuerdo con el informe pericial de fs. 161/169, imponiendo las costas a la demandada vencida.

    Acto seguido, ordenó el sentenciante al J.d.E.M. del Ejército Argentino la emisión de un nuevo acto administrativo reconociendo la patología que padece el actor y la relación entre la misma y los actos de servicio desplegados, ordenando sean reconocidos al Sr. M. la totalidad de los beneficios previstos en la legislación vigente -comprendida la ley Nº 19.101- en lo que respecta a su patología y grado de incapacidad.

    Por último, reguló los honorarios de los profesionales letrados intervinientes por ambas partes Fecha de firma: 16/10/2019

    Alta en sistema: 06/02/2020

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21049588

    a fs. 179vta., estableciendo los del perito médico psiquiatra a fs. 180.

  2. Para decidir en tal sentido,

    luego de rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional, interpretó el juez a quo que el J.d.E.M. General del Ejército, al convalidar las conclusiones de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos, omitió considerar las constancias administrativas que tuvo a la vista en oportunidad de resolver la situación relativa al accionante, a partir de las cuales quedaría acreditado no sólo el trastorno por estrés postraumático que padece el Sr. M. sino también, que dicho tipo de dolencia guarda vinculación con los actos de servicio desplegados durante la Guerra de Malvinas.

    En ese contexto, valoró el magistrado que también de la prueba colectada en autos -declaraciones testimoniales de especialistas que trataron al actor y pericia médica- surge que el padecimiento del actor es producto de su participación en el precitado conflicto bélico.

  3. Recibidos los autos ante esta Alzada y puestos a los fines del art. 259 del CPCCN,

    introdujo sus agravios el representante legal del Estado Nacional accionado a través de la pieza recursiva que luce a fs. 198/200, que no mereció réplica de la contraria según certificación de fs. 202. Seguidamente, pasaron los autos a Sentencia.

  4. Hallándose las actuaciones en condiciones de ser resueltas, resulta menester señalar que las críticas sobre las cuales construye su apelación la demandada recurrente giran en torno a: i) que la declaración de nulidad de la resolución dictada por el J.d.E.M. General del Ejército del 2/11/2011 sería meramente dogmática por haber omitido el sentenciante de la anterior instancia considerar la totalidad de los antecedentes de la causa, resolviendo a partir de una valoración segmentada de la colecta probatoria; ii) que no puede convalidarse que el padecimiento del actor guarde relación con los actos de servicio, máxime cuando, a su entender, se habrían desatendido los informes producidos Fecha de firma: 16/10/2019

    Alta en sistema: 06/02/2020

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21049588

    por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos e interpretado equívocamente las conclusiones alcanzadas en la pericia médica y iii), que no habiéndose demostrado el nexo causal existente entre la dolencia del actor y los actos de servicios prestados en la Guerra de Malvinas,

    resultan improcedentes los beneficios que le fueron reconocidos en la sentencia de grado.

  5. Descriptos los agravios que habilitaron la intervención de este Cuerpo, corresponde señalar en prieta síntesis que el Sr. C.M. el 16/2/12 promovió formal demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa- Ejército Argentino a efectos de que se reconozca la relación que existiría entre la afección que padece con los actos de servicio desarrollados en oportunidad de encontrarse cumpliendo el servicio militar obligatorio en el TOM -Teatro de Operaciones Malvinas- en 1982.

    Ello, en virtud de haberle sido rechazada su pretensión en la instancia administrativa, en la que, la Junta Médica del Ejército Argentino solicitada por su parte, concluyó el 2/6/2010 que padecía TRASTORNO

    PARANOIDE DE LA PERSONALIDAD (según Informe Médico Legal de fs. 104) y que tal afección no guardaba relación con los actos del servicio, “no hallándose incluida en el BPE

    4423”; circunstancia que motivó que el actor interpusiera recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio (fs.

    106), el cual tampoco obtuvo favorable acogida, siendo rechazado por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos el 3/2/2011 en el entendimiento de que los elementos que habían sido aportados -sumados a la entrevista mantenida el 9/12/2010- no lograban modificar las conclusiones que sobre su afección habían sido alcanzadas. Ello fue convalidado por el J.d.E.M. General del Ejército el 2/9/11

    (fs. 126/127), quedando, en ese estadio agotada la vía administrativa y expedita la judicial.

  6. Descripto lo anterior, es dable señalar que una vez trabada la litis, se resolvió la apertura del período probatorio a fs. 32, a partir del cual se agregó a la causa el expediente administrativo relativo al accionante, las actuaciones médicas del mismo, las Fecha de firma: 16/10/2019

    Alta en sistema: 06/02/2020

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

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