Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2017, expediente C 116674

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Kohan
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,K.,G.,de L., N., P.,K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.674, "Malianni, G.C. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia que, en el marco de este proceso de expropiación inversa, había determinado el valor de la tierra a la fecha de la desposesión e impuesto las costas a la actora, elevando aquél al fijarlo con criterio de actualidad y modificando éstas al imponerlas a la expropiante, como también las de alzada (v. fs. 344 y vta.).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 347/361 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. La señora G.C.M. promovió juicio de expropiación inversa contra la Provincia de Buenos Aires por la afectación parcial del inmueble de su propiedad, designado catastralmente como Circunscripción II, Sección 9, Parcela 81, inscripto el dominio al F. n° 119 del 19 de agosto de 1963 del partido de General L., a raíz de la obra pública denominada "Defensa de la Ciudad de General Lamadrid - Zona de influencia del canal Ameghino". Estimó el valor de la tierra libre de mejoras en la suma de $4.700 por hectárea y peticionó la indemnización por desvalorización del remanente y la realización de obras de arte, sujetando sus determinaciones al resultado de la pruebas. También planteó la inconstitucionalidad de las leyes 11.192, 12.727, 12.836 y 25.561 (v. fs. 12/20 vta. y 26/29 vta.).

Corrido el traslado contestó demanda la Fiscalía de Estado reconociendo la realización de la obra pública que afectó la parcela de la actora, efectuando una negativa general y particular de los reclamos por los otros daños alegados por aquélla. Hizo saber que la desposesión databa del 18 de septiembre de 1992 y ofreció, a esa fecha, la suma de $850 por hectárea y $20.721 por la desvalorización del remanente, el que estimó en el 10% del total (v. fs. 39/45 vta.).

Se abrió el juicio a prueba, se realizó la audiencia del art. 32 de la ley 5.708 y se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda declarando operada la expropiación por la Provincia de Buenos Aires, fijando las indemnizaciones por el valor de la tierra a la época de la desposesión y por la desvalorización del remanente, desestimando la existencia de otros daños y los planteos de inconstitucionalidad. Impuso las costas a la actora (v. fs. 303/311 vta.).

Este pronunciamiento (que fue apelado por la actora y por la Fiscalía de Estado -fs. 312 y 318, respectivamente- quienes presentaron sus correspondientes memoriales -fs. 324/326 y 329/335, respectivamente-), al ser modificado por el Tribunal de Alzada motivó la interposición del recurso en estudio.

I.2. La Cámara varió el valor de la tierra expropiada, elevándolo.

Para así decidir, tuvo en cuenta otros precedentes de esa Sala donde había establecido la conculcación del derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional ante la estricta aplicación del texto del art. 8 de la ley 5.708, cuando se apreciaba que los valores a la época de la desposesión habían quedado relegados por valores actuales del bien en el mercado inmobiliario, como ocurría en el caso en estudio (v. fs. 337 vta./338).

También consideró que para interpretar los arts. 8 y 35 de la ley 5.708 debían seguirse las pautas dadas por la Corte nacional estableciendo que lo abonado al expropiado no era un precio sino el resarcimiento de un perjuicio ya que la Constitución garantizaba la inviolabilidad de la propiedad y prohibía la confiscación, por lo que la indemnización debía ser justa e integral y el valor objetivo del bien no debía sufrir disminución, ni el propietario experimentar lesión en su patrimonio ya que debía ofrecérsele por la privación del bien el equivalente económico que le permitiera adquirir, de ser posible, otro similar al que perdía en virtud del desapoderamiento (v. fs. 338 y vta.).

Como correlato de ello sostuvo que si en el expediente se acreditaba que el monto referido a la desposesión no reflejaba el valor del bien a la época de la sentencia, el juez debía ponderar esa circunstancia (v. fs. 339).

A ello agregó la Cámara que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había reconocido que en épocas de fuerte inflación en el mercado inmobiliario los montos se negociaban en dólares (Fallos: 317:377) y que esta Corte en las causas Ac. 63.091 (sent. de 2-VIII-2000) y C. 92.942 (sent. de 3-III-2010) había admitido tener en cuenta el valor al momento de la pericia cuando el experto explicaba circunstanciadamente la metodología empleada y no se había demostrado el quebrantamiento de ella ni que los valores no fueran los vigentes a dicho momento (v. fs. 339 vta./340).

Analizando los dictámenes periciales encontró una clara diferencia entre los valores informados, al año 1992 y al 2010, expresados en dólares estadounidenses, cuyo justificativo había sido, al decir del perito ingeniero Z., el aumento acaecido en el valor de los campos, disparidad que también corroboró el perito ingeniero L. (v. fs. 340).

Tuvo en cuenta, además, que esta Corte en las causas C. 101.107 (sent. de 23-III-2010) y C. 100.908 (sent. de 14-VII-2010) estableció que determinar el valor de las fracciones de campo en dólares estadounidenses no era aplicar un criterio indexatorio sino el cumplimiento del deber constitucional de indemnizar a valores actuales (v. fs. 340 y vta.).

En razón de lo dicho promedió los valores informados al año 2010 por los peritos antes mencionados y estableció el valor por hectárea que proyectó para determinar la indemnización por la depreciación del remanente (v. fs. 340 vta. y 342 vta.).

  1. Se agravia la Fiscalía de Estado denunciando la inaplicación o errónea aplicación de los arts. 163, incs. 5 y 6, 164, 272, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 16, 499, 520, 1.066, 1.068, 1.096 y concordantes del Código Civil; 8 y 35 de la ley 5.708; 4 de la ley 25.561 y 17 y 18 de la Constitución nacional; de la doctrina legal; señala la existencia de absurdo.

    Despliega su impugnación en torno al aumento del valor de la tierra expropiada y su incidencia en el valor del daño al remanente y la imposición de costas a su cargo (v. fs. 347 vta.).

    Basa su agravio confrontando el criterio de actualidad usado por el Tribunal de Alzada para determinar la indemnización expropiatoria, pues entiende que con ello violó el principio de congruencia al resolverextra petitaya que la actora en su demanda no había requerido la aplicación de esa pauta sino que peticionó el valor a la fecha de la desposesión y la aplicación de mecanismos de actualización (v. fs. 350 vta./351).

    Pone de relieve que la Cámara debió declarar la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 5.708, pues la interpretación que hizo de ese precepto legal que se encuentra vigente llevó a inaplicarlo dictando una sentencia sin basamento legal. Cita doctrina legal respecto de los arts. 16 del Código Civil y 8 de la ley 5.708, señalando el incumplimiento de la carga que le impone el Código Procesal Civil y Comercial a los jueces de fundamentar sus pronunciamientos en ley cuando la Cámara sólo lo ha hecho sobre fallos de la Corte Suprema (v. fs. 351/352).

    Remarca que el Tribunal de Alzada abandonó el principio de objetividad contenido en la norma por el de "aleatoriedad" y haciendo referencia al caso "N." pone de relieve que no siempre los campos aumentan, entendiendo que es una falacia el criterio sustentado por el Tribunal de Alzada -que el valor actual de bien del que es privado el propietario le permite reponerlo- ya que el valor objetivo del bien contenido en la norma cuestionada concuerda con los principios generales de la reparación establecidos en los arts. 468, 520 y 1.068 del Código Civil (v. fs. 352/354).

    Afirma que la fijación del valor del bien a la fecha de la desposesión contenida en el art. 8 de la ley expropiatoria integra el concepto de indemnización "justa" y de "valor objetivo" del que se aparta la Cámara al tomarlo a la fecha más cercana a la sentencia, al valor a la fecha de las pericias o al valor en dólares, y que el valor a la...

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