Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Julio de 2022, expediente CCF 001129/2015/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 1129/2015 -S.

  1. “MALFI CONSTRUCCIONES SRL C/ INSTITUTO

    NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/

    INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

    Juzgado Nº 5

    Secretaría Nº 9

    En Buenos Aires, al de julio de 2022, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U., dijo:

    1. J.A.M. –socio gerente y en su carácter de representante de Malfi Construcciones SRL, en adelante “Malfi”– promovió

      demanda contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –“INSSJP” o “PAMI”, en lo sucesivo– por incumplimiento de contrato, reclamando la suma de $14.700.099,83, con más los intereses desde la fecha de cada deuda y hasta su efectivo pago y las costas del proceso (ver fs.

      58/74).

      Relató que M. resultó adjudicataria de la Licitación N° 016/10,

      según Resolución 1437/10 dictada en el Expte. 200-2009-0038-6-0017,

      convocada por el INSSJP para la ejecución de obras de refacción edilicia del inmueble sito en Av. Cabildo 4531 de esta Ciudad, y que el 7/1/2010 las partes formalizaron su relación contractual a fin de llevar a cabo la referida licitación.

      Adujo que su parte siempre cumplió con sus obligaciones en tiempo y forma, y narró una serie de incumplimientos que adjudicó a la accionada. En primer término, describió que el inicio de la obra fue prorrogado 18 meses por razones ajenas a M. e imputables a la demandada, conforme surge del Acta de Prórroga de Inicio de Obra firmada el 25/4/2011. Luego de tal demora, enumeró otras inconductas, como incumplimientos continuados en relación a las fechas de pago de los certificados de obra –mora e insuficiencia retributiva–, numerosas modificaciones y ampliaciones del proyecto Fecha de firma: 12/07/2022

      Alta en sistema: 14/07/2022

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

      originalmente pactado por parte del PAMI, la falta de pagos en fecha a su mandante y el desconocimiento de la realidad económica derivado de la dilación en los pagos y plazos convenidos, que trajo aparejada la insuficiencia de los montos abonados tardíamente, amén de la falta de pago de muchos certificados que se le adeudaban a la empresa constructora.

      Dentro del acápite 3 de la demanda enumeró sus reclamos contra el INSSJP, de la siguiente manera: a) las dilaciones –donde describió que las demoras en los plazos y pagos, que debían efectuarse dentro de un lapso de 30

      días desde la presentación de las facturas respectivas, obligaban a una redeterminación de los precios originalmente pactados–; b) fuerte alteración de la relación comparativa original-quiebre de la ecuación económica en su perjuicio –aquí hizo mérito de la variación que sufrieron los costos y precios presupuestados inicialmente debido a las demoras del PAMI en el inicio y desarrollo de la obra, así como en los pagos, sumado ésto a las modificaciones del proyecto original que se incorporaban, lo que alteró gravemente el equilibrio económico original sin una justa compensación de la accionada, y detalló una secuencia de requerimientos que le efectuó al Instituto a fin de que regularice tal situación–; y c) desequilibrio de la ecuación –en el que destacó

      que el aumento de los costos de producción durante el período transcurrido entre los años 2010 y 2014, sea cual fuere el índice o parámetro que se tome para calcularlo, es público y notorio y de significativa envergadura, por lo que no puede desconocerse el perjuicio que le fue ocasionado–.

      Indicó, a continuación, que la determinación económica del reclamo surgía de las facturas y certificados adjuntos a la demanda, tanto de los certificados y adicionales ya percibidos cuya redeterminación de costos solicita, como de los que no fueron abonados, cuyo cobro demanda a valor reajustado. Finalmente, introdujo una planilla con el detalle de la cuantificación del monto reclamado (en suma, demandó como ‘lucro cesante’ el 28% –h– de la suma –g– del saldo del contrato original –c–, más la actualización del saldo del contrato en base al cociente entre los índices CAC 2143,7 y 644,2 de los respectivos meses diciembre de 2014 y febrero 2010 –d–, más el saldo por Fecha de firma: 12/07/2022

      Alta en sistema: 14/07/2022

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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      trabajos adicionales –e– y su actualización en los mismos términos precedentemente indicados –f–, adicionando a todo ello un 3,5% en concepto de ‘gastos improductivos, seguros y cauciones’, ver fs. 67). Fundó en derecho su petición y ofreció la prueba que consideró pertinente.

      Corrido el pertinente traslado, se presentó la apoderada del INSSJP a fs. 127/134 y contestó demanda, negando la versión de los hechos proporcionada por la actora. Ofreció prueba, desconoció la documental aportada por su contraparte, y solicitó el rechazo de la acción en todos sus términos, con costas.

      En su relato de los hechos, reconoció que la empresa Malfi resultó

      adjudicataria de la obra en cuestión en diciembre del año 2010, por un monto total de $7.140.833,69, y sostuvo que el 11 de abril del año 2011, antes del inicio de la obra, abonó a la accionante el 30% del valor total contratado (es decir, $2.142.250,11) en concepto de acopio de materiales, pago que fue instrumentado mediante el expediente administrativo n° 747-2011-00502-0-

    2. Admitió también que –por razones ajenas a la empresa, y a pesar de disponer del acopio ya erogado por el Instituto– M. se vio imposibilitada de iniciar las obras hasta el mes de septiembre del año 2011, y que en ese lapso se produjeron incrementos en los precios de los materiales y la mano de obra que desvirtuaron la ecuación económica-financiera prevista originalmente por la compañía adjudicataria.

      Alegó que el INSSJP, de conformidad con lo solicitado por la actora en sus diversos reclamos, juzgó razonable el reajuste de los costos cotizados en la propuesta original, por lo que en septiembre del año 2012

      accedió a la adecuación y/o redeterminación de precios reclamada mediante la suscripción de un Acta de Acuerdo Complementaria, en pos de la continuidad de la obra y del buen entendimiento de las partes, yendo incluso más allá de lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones del proceso licitatorio, que no preveía tal alternativa. Expresó que la mentada compensación se efectuó

      Fecha de firma: 12/07/2022

      Alta en sistema: 14/07/2022

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

      aplicando el factor de adecuación provisoria de precios de 1,2448, arrojando un importe de $1.748.076,09, la cual fue formalizada por Resolución 927/12.

      Luego indicó que –hasta la fecha de la contestación de demanda–

      se había concretado el 50,58% de la obra y que el PAMI, extralimitándose de lo estrictamente pactado, abonó una cuantiosa suma por cada uno de los Certificados de Avance de Obra desde su inicio el 4/10/2011 y hasta el 8/10/2013 (pagos que, según alude, fueron detallados en la documental anexa a la contestación de demanda), así como por la readecuación de los valores y el monto erogado por el INSSJP en concepto de redeterminación de costos en virtud del Acta de Acuerdo referida precedentemente.

      El Instituto demandado expresó que –conforme surge de sendas actas notariales– se constató que la obra fue paralizada con fecha 18/12/2013, y que la actora retiró los baños químicos y montacargas del predio, alegando que tanto el avance tardío como el abandono unilateral e injustificado de la obra le ocasionaron graves perjuicios económicos, cuyo alcance sujetó a lo que determinase el perito en autos. Concluyó que la empresa actora demostró su falta de capacidad económico-financiera para llevar adelante una obra de este tenor, pese a los esfuerzos y las cuantiosas erogaciones realizados por el PAMI,

      y –finalmente– impugnó la liquidación practicada por la accionante en su totalidad.

    3. La sentencia de fs. 406/415 resolvió lo siguiente: 1) rechazar la demanda en lo atinente a la redeterminación de los valores iniciales y las sumas reclamadas por las modificaciones realizadas al proyecto original durante el transcurso de la obra –con remisión a los considerandos IV.a, IV.d y V–;

      2) admitir la acción en lo que respecta a los certificados de obra impagos,

      condenando al INSSJP a pagarle a M. en tal concepto la suma de $331.175,74, con más sus intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de interposición de la demanda -19/3/2015- hasta su efectivo pago –según lo discurrido en los considerandos IV.c, V y VI–; 3)

      acoger el reclamo por las multas correspondientes a los pagos realizados fuera Fecha de firma: 12/07/2022

      Alta en sistema: 14/07/2022

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

      de los plazos estipulados, que produjeron una mora automática, los que serán abonados por la accionada de conformidad con lo que surja de la liquidación respectiva –con alusión a los considerandos IV.b y V–; y, por último, 4)

      distribuir las costas en el orden causado –considerando VII–.

      Para así decidir, el magistrado señaló –en primer término– que el PAMI es una entidad de derecho público no estatal con personalidad jurídica e individualidad financiera y administrativa y, luego de indicar que el presente caso versa sobre la responsabilidad contractual que emerge del contrato de licitación suscripto por las partes, reseñó los principios jurisprudenciales,

      doctrinales y normativos que...

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