Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Julio de 2016, expediente CIV 095122/2006/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “M.J.S. Y OT. c/ TRANSPORTE METROPOLITANO G.. R.S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(Expte. N° 95.122/06) Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 3 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Julio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

M.J.S. Y OT. c/ TRANSPORTE METROPOLITANO G.. R.S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia de fs. 349/364, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -R.P. -M.L.M. -.

A la cuestión planteada, el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 349/364, resolvió hacer lugar a la acción promovida por M.E.P. (en nombre y representación de su hija -en aquel entonces menor- Y.S.M.) y, en consecuencia, condenó a “Transportes Metropolitanos General R.S.A.” al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    La presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 46/49, a fin de obtener un resarcimiento por los daños y Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12724361#154770750#20160704132713370 perjuicios sufridos por Y.S.M. como consecuencia del hecho acaecido el día 6 de noviembre de 2005 -a las 06.50 hs.

    aproximadamente-; del relato inicial se extrae que la mencionada tomó el tren de la empresa demandada en la estación “Ardigó”, y que al hacer el trasbordo en la estación “Temperley”, hallándose dentro del vagón, una piedra arrojada desde el andén por un grupo de jóvenes impactó en una de las ventanillas, lo que provocó el ingreso de una astilla en su ojo izquierdo.

  2. Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte demandada, expresando agravios a fs. 393/396.

    Cuestionó inicialmente la atribución de responsabilidad dispuesta en el decisorio recurrido. Luego de realizar un racconto de los hechos, objetó el análisis del plexo probatorio por parte del sentenciante, a fin de concluir su insuficiencia para comprobar la ocurrencia del hecho dañoso y/o las circunstancias del mismo. Seguidamente, apuntó a la intervención activa de un tercero por quien la recurrente no debe responder; agotó el acápite afirmando que no corresponde la atribución de responsabilidad en forma íntegra, peticionando el rechazo de la demanda o bien “un porcentaje de responsabilidad muchísimo menor” (f. 394).

    En forma subsidiaria, criticó la cuantificación excesiva de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente (comprensiva del daño emergente y daño psicológico), daño moral y gastos futuros; asimismo peticionó se declare la improcedencia o en todo caso la disminución de las sumas concedidas en concepto de gastos de viáticos y farmacia.

  3. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y b) en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios materia de agravio.

    Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12724361#154770750#20160704132713370 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art.

    386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. a. 1.- Tras un detenido análisis de la causa, desde ya adelanto que el planteo de las encartadas, referido a que no se encuentra acreditado en autos el carácter de pasajera de la pretensora, no tendrá

    favorable acogida.

    En primer lugar, cabe destacar que a f. 3 luce glosada la fotocopia del boleto expedido por la empresa demandada, que acredita el contrato de transporte celebrado entre las partes.

    Sobre el punto, -y sin perjuicio de lo expresado por el magistrado que me precedió a f. 352 vta.- diré que la mera negación de la empresa no importa automáticamente la descalificación del instrumento mencionado. En primer lugar, porque presenta signos exteriores de autenticidad sobre la autoría del documento por el demandado según las reglas generales de experiencia (arts., 163 inc. 5 , 377 y 386 del CPCCN)

    como ser la empresa explotadora del servicio, la fecha en que fue adquirido, y el recorrido denunciado. Por otra parte, permite presumir -por tratarse de un documento al portador- que entró en posesión el mismo por medios legítimos. Si el transporte de trenes determina la emisión de tales constancias al portador, el transportista debe aceptar como principio que prueba la relación contractual a menos que demuestre lo contrario (en igual sentido, C.N.Fed. Civil y Com., sala I, 2/6/87 “R. de G. c/

    Empresa de Ferrocarriles”, LL 1988 C p. 518, citado por S., F.A. “Responsabilidad civil por el transporte terrestre de personas”

    Editorial Depalma, Bs. As. 1997, pág. 229). En este sentido, y desde el costado dinámico de la carga probatoria, la parte que se hallaba en la mejor Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12724361#154770750#20160704132713370 situación para demostrar la falta de autenticidad del pasaje era la empresa accionada, lo que no aconteció en el caso.

    Así, queda descartado el argumento de la quejosa sobre el particular.

  5. a. 2. En lo que hace a las restantes quejas sobre las circunstancias del hecho, y con relación a...

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