MALDONADO, TERESITA FABIANA c/ EUROLIMP S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 27 Agosto 2019 |
Número de expediente | CNT 070364/2014/CA001 |
Número de registro | 242667237 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 70.364/2.014 /CA1 “MALDONADO, T.F. c/ EUROLIMP S.A. Y OTRO S/
DESPIDO” – JUZGADO Nº 51 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La doctora D.C. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 301/305), que acoge el reclamo inicial, se alzan E.S. y C.S., según sus respectivas presentaciones de fs. 307/309 y 310/314. Con réplica de la accionante, a fs. 319/320.
Por su parte, la perito contadora y el letrado de la parte actora apelan la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 306 y 316).
El Sr. Juez de anterior grado, consideró que el despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustado a derecho, puesto que se acreditó que cumplió tareas de supervisora, por lo que le correspondería la categoría de “coordinador C”, y no la de “oficial”, conforme surge de la declaración del testimonio de Pinca.
Por lo que hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. Como también a la multa del art. 2 de la ley 25.323 y las diferencias salariales por categoría. En igual sentido, prosperaron los haberes de abril y mayo, el SAC y las vacaciones proporcionales.
Por otra parte, prosperó la multa del art. 80 de la L.C.T., dado que cumplió con el decreto 146/01. Asimismo, el a quo destacó que “la coaccionada ‘C.S.’ afirmó en su conteste que ‘...las certificaciones fueron puestas a disposición del accionante desde el plazo legal y fueron retiradas por éste en el acto de la audiencia del S.e.c.l.o., recibiéndolas de plena conformidad, tal surge de la respectiva constancia...’, nada de ello ocurrió en autos, pues, según acta de fs. 4, ninguna de las demandadas asistió a las audiencias fijadas y no se acompañó ninguna constancia al respecto”.
A su vez, declaró la responsabilidad solidaria de C.S. y E.S., conforme art. 31 de la L.C.T. Para decidir así, tuvo en cuenta que “del informe pericial contable…he tenido a la vista 4 constancias de baja de la Afip, de donde surge la fecha de inicio y cese de las empleadoras. La primera es la del empleador “E.S.”, tiene como fecha de inicio el 19/8/2.011 y fecha de cese el 1/10/2.012. La segunda tiene como empleador a “C.S., como fecha de inicio 2/10/2.012 y fecha de cese 15/11/2.012. La tercera tiene como empleador a “E.S., fecha de inicio 15/11/2.012 y Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24402074#242667237#20190827174445989 Poder Judicial de la Nación fecha de cese 31/12/2.012. La última tiene como empleador a “C.S., fecha de inicio 1/1/2.013, fecha de cese 11/9/2.013”.
En consecuencia, concluyó que “si bien "E.S.", hace mención a diversos períodos en los que trabajó la actora, y que finalmente cedió su contrato de trabajo a "C.S., de lo informado por la perito contadora puede advertirse que el personal se transfería en forma permanente de una sociedad a otra, sin solución alguna de continuidad, de modo que puede afirmarse que quedó configurada una sola relación laboral que vinculó a la trabajadora con aquéllas” (destacado, me pertenece).
Por último, el a quo impuso las costas a cargo de las demandadas, y determinó la tasa de interés de las actas nº 2.601 y 2630.
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Las demandadas, con la misma representación letrada (aspecto sobre el que volveré) se quejan por la declaración de responsabilidad solidaria.
E.S., únicamente apela ser condenada solidariamente, por “la relación laboral que la actora (tuvo) con C.S..
Limitándose a expresar, ser una persona jurídica independiente de C.S., sin señalar prueba alguna ni crítica concreta a lo argumentado por el Sr. Juez de anterior grado.
Por su parte, C.S., cuestiona la valoración de la prueba, dado que a su entender no se acreditó que la actora hubiera estado incorrectamente registrada.
A su vez, apela la multa del art. 80 de la L.C.T., puesto que puso las certificaciones a disposición. Nuevamente, expresa que “procedió a ofrecerlas en la instancia del SECLO”.
Culminada la precedente síntesis, preliminarmente advierto que los precedentes agravios de ambas codemandadas, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O. Ello, pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador. Ello, con la indicación de las pruebas que los recurrentes estimen que les asisten, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios. En definitiva, los recurrentes no formularon ninguna pretensión clara de por qué no deberían prosperar dichos conceptos.
Digo así, pues, contrariamente a lo sostenido por C.S., se acreditó que la actora se desempeñó como supervisora.
K.A.P., a fs. 279/280, afirmó que “la actora realizaba tareas de supervisora como la dicente, recibían al personal, cada una Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24402074#242667237#20190827174445989 Poder Judicial de la Nación en su puesto de trabajo, había dos supervisores por turno, y lo que hacían era controlar las tareas de los operarios”.
Luego, ninguna de las codemandadas rebate el argumento central, de que ambas...
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