Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 025042/2017/CA002
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 25042/2017
AUTOS: MALDONADO, S.A.C.A.S.
S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
-
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por el Sr.
M. a raíz del accidente de trabajo del 21/9/15, y condenó a la aseguradora a abonar las indemnizaciones contempladas por las leyes 24557 y 26773, con más sus accesorios.
A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, contestada oportunamente por la parte actora.
Además, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela por bajos los emolumentos regulados a su favor.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.
-
La parte demandada se queja por cuanto sostiene que el demandante debió haber agotado la instancia administrativa prevista por los arts. 22 y 46 de la ley 24557 antes de efectuar el reclamo judicial.
El conflicto fue zanjado con la Sentencia Interlocutoria del 24/8/18, en que se resolvió que por intermedio del trámite promovido ante el Seclo se encontraba expedita la vía judicial. La decisión quedó firme, por lo que por resolución del 4/10/18 se ordenó la producción del peritaje médico ofrecido por sendas partes.
En tales condiciones, rige el principio de preclusión de los actos procesales (cfr. art.
Fecha de firma: 29/06/2023 53 LO y 36 inc. 2º CPCCN),
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
que establece la pérdida del derecho que se ha dejado de usar Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
por el simple vencimiento del plazo, y que impide que en un proceso se retrograden etapas ya cumplidas.
Por lo expuesto, la presentación recursiva articulada, en este aspecto, deviene extemporánea e inadmisible.
-
La demandada aduce que la incapacidad psicofísica establecida en el decisorio no guarda vinculación con el siniestro en tratamiento. Que el dictamen pericial se basa en subjetividades y arroja resultados desproporcionados, y que es la personalidad de base y no el infausto la desencadenante del cuadro psicológico detectado.
L., puntualizo que a instancias del reconocimiento de la denuncia y del otorgamiento de las prestaciones en especie de ley plasmados en la contestación de demanda, cabe tener por admitida la cobertura en los términos de la ley 24557 y, por tanto,
por ciertas las circunstancias en que ocurrió el infortunio que motivó la tramitación de la causa –cfr. art. 6 del Dec. 717/96-. Conforme sostuvo el actor al inicio, el 21/9/15, en oportunidad en que laboraba para Good Gold S.A.I.CYA, “sintió un gran tirón en el brazo izquierdo, producto de un exceso de fuerza, provocándole un dolor intenso en su brazo”. El trabajador precisó, sobre las circunstancias que rodearon al episodio, que “estaba “terminando de soldar, bajo el equipo de refrigeración (cámaras de refrigeración que pesan aprox. 12 kilos cada una), teniendo una faja de protección para la cintura” (v. demanda).
En dicho marco, con base en el peritaje médico practicado en la causa, la sentenciante estableció que el Sr. M. presenta una minusvalía psicofísica en orden al 13% de su aptitud laborativa, vinculada al infortunio.
Ahora bien, antes de establecer la minoración laborativa, el experto médico designado - Dr. A.C.B., médico legista y psiquiatra, M.N.
86.186- reseñó el estudio detallado de la región acusada por el trabajador, esto es, del miembro superior izquierdo; a la par que consignó la entrevista psiquiátrica practicada por el propio experto y se expidió asertivamente sobre la relación de causalidad entre las lesiones halladas y los antecedentes del caso.
Así, se encuentra verificado que el Sr. M. padece restricciones funcionales a nivel del hombro izquierdo, en casi la totalidad de los movimientos evaluados (abdoelevación, aducción, elevación anterior y posterior y rotación interna), lo que se corresponde con una minusvalía física del 5% de la T.O., atribuida a un cuadro de tendinosis del supraespinoso izquierdo.
En lo atinente a la faz psíquica, el perito relevó el examen de las funciones psíquicas del actor (orientación alopsíquica y autopsíquica, atención, sensopercepción,
pensamiento, juicio, y razonamiento), y señaló que el Sr. M. padece ideas de ruina y tristeza en la esfera afectiva, hipobulia y disminución en actividad social e intereses. Por ello, determinó que el actor padece un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado I-II a predominio depresivo, que se corresponde con una incapacidad psicológica Fecha de firma: 29/06/2023
del 5% de la T.O.
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Sin embargo, se advierte claramente insuficiente la fundamentación brindada por el perito interviniente para atribuir idoneidad al accidente padecido para operar como factor estresor desencadenante de la RVAN grado II a la que alude la psicóloga que suscribió el estudio psicodiagnóstico complementario.
En el caso, el actor sufrió un tirón en el hombro izquierdo –según sus propios dichos- que curó con escasa limitación funcional (5%). En este contexto, las particulares circunstancias en que habría ocurrido el siniestro no se advierten particularmente idóneas para generar en el actor el impacto psicológico que se pretende. Tampoco se demostró en la causa que el reclamante padezca las severas restricciones acusadas al inicio, en que adujo que el infortunio le trajo aparejado limitaciones de desenvolvimiento en cualquier ámbito social, y que su minoración física alcanzaba alrededor del 30% de la T.O.
Al preverse en el decreto 659/96 las lesiones psicopatológicas, se consideró que “solamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRES POST
TRAUMATICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS, los ESTADOS PARANOIDES y la DEPRESION PSICOTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral, debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. A su vez, al describir los distintos grados en materia de desórdenes por estrés post traumático, en la reglamentación se indica que tales afecciones “serán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo.
Constituyen una enfermedad, reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS),
que tiene una etiología, una presentación y un curso, así como un pronóstico y resolución”
y que sólo son indemnizables a partir del Grado II en el que “se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria y necesitan, a veces, algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”. Conforme las pautas del baremo referidas y en vistas a los elementos objetivos arrimados, en el caso no se advierte que el cuadro de perturbación emocional que el médico describe resulte equiparable por sus manifestaciones, causas y/o efectos con una RVAN de grado II ni tampoco ha quedado acreditado el carácter irreversible de la afección psíquica mensurada y su eventual vinculación con el siniestro bajo análisis.
Consecuentemente, por todo lo hasta aquí expuesto, analizadas las probanzas aportadas a la luz del art. 477 CPCCN y de conformidad con las pautas antes referidas, no resulta posible tener por acreditado que el actor padezca una incapacidad psíquica a consecuencia de la contingencia por la cual reclama.
En tales condiciones propongo modificar lo decidido sobre el punto, y, por lo tanto,
establecer el porcentaje de incapacidad indemnizable en el 5% -incapacidad física-, valor sobre el que cabe calcular los factores de ponderación.
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
-
Aclaro que no coincido con el modo en que se dispuso la integración de los factores de ponderación en el decisorio. A mi ver, cuando en el baremo se indica que el porcentaje previsto como factor “edad” debe sumarse a los porcentajes que resulten de los otros factores (tipo de actividad y recalificación laboral), no dice otra cosa que lo que en el apartado 4 de dicho capítulo se expresa en los siguientes términos: “Una vez determinados los valores de cada uno de los 3 factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí,
determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales”.
Así, de la atenta lectura de lo dispuesto en el referido decreto no cabe concluir que el factor “edad” (a diferencia de los otros dos) deba sumarse en forma directa al porcentaje de incapacidad. Es más, allí también se aclara que “cuando se hace referencia a incremento del porcentaje de la tabla, implica que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba