Acuerdo nº 380 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Rosario, 30 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2006
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Rosario

Acuerdo N° 380 - Sala 2° 31/09/2006 'M.R.M. c/GRIPPO Osvaldo -Quiebra- s/VERIFICACIÓN TARDÍA' LEY 24.522, ART. 146. BOLETOS DE COMPRAVENTA. OPONIBILIDAD A LA QUIEBRA. REQUISITOS. REPRESENTACIÓN.

A C U E R D O N° 380 En la ciudad de Rosario, a los 31 días del mes de agosto de dos mil seis, se reunieron en Acuerdo los vocales de la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario doctores J.H.D., J.W.P. y J.M.S. con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'M.R.M. c/GRIPPO Osvaldo -Quiebras/VERIFICACIÓN TARDÍA' - Expte. N° 496/04 (Distrito 2° Nom.), venidos en apelación del fallo de fs. 211.

Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA IMPUGNADA? 2ª. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? A la primera cuestión el vocal doctor D. dijo: contra la sentencia nº 1148/04 (211) que rechaza la demanda de verificación tardía, con costas, apela el actor, expresa agravios (222/226), contesta la Sindicatura (228/234) y se expide el Fiscal de Cámaras (237).

R.M.M., en mayo de 1997 solicitó (9/11) verificación tardía de escrituración a su favor respecto de una parte indivisa de una propiedad en construcción de dos locales para negocio (R.D. esq. Mar del P. de esta ciudad), cuya titularidad registral es del fallido, y que le habría adquirido en 19.07.1982 mediante un boleto (1/2) que en representación de éste suscribiera O.A.N..

Aduce haber abonado la mitad del precio al boleto y el resto en agosto de 1982. La otra parte indivisa la habría adquirido contemporáneamente (1981) C.T.D..

Dice el actor haber continuado las obras y agregado un departamento para vivienda, restando trámites para someter el inmueble al régimen de PH.

Tramitado el incidente el Juez rechaza la pretensión bajo los siguientes fundamentos '...

de la prueba rendida en autos a partir de fs. 129 vta. se puede concluir que el fallido no fue el que suscribió el boleto de compraventa, no estando acreditada la existencia de representación por parte de quien así intervino en la compraventa según se desprende de la documental que en copia luce a fs. 1/2. A ello se agrega una circunstancia que resulta terminante: en momento alguno el incidentista produjo prueba concluyente que demuestre el precio de venta ingresó al patrimonio de la fallida (sic). Todo ello conlleva al rechazo de la pretensión del incidentista, debiendo ser tenido en cuenta lo aconsejado por la Sindicatura en la función que el mismo señala de auxiliar del juez en la preservación de la masa patrimonial para que sea la efectiva prenda de los acreedores' (211 vlta.).

Los agravios se centrarían en aquellos aspectos que, según el juez, faltarían acreditar para la admisión de la pretensión, particularmente en lo relativo al boleto de compraventa y al pago de por lo menos el 25% del precio del inmueble antes de la quiebra.

En lo primero y relativo a la falta de demostración de la representación invocada por Niss en el boleto de compraventa, afirma el verificante que pudiendo existir representación sin mandato en autos tanto el propietario G. como Niss ratificaron la operación y que el acuerdo existió entre ellos. Seguidamente el recurrente conecta esta aseveración con la documentación efectuada años antes entre G. y el otro...

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