Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Septiembre de 2019, expediente CSS 012345/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 12345/2017 AUTOS: “M.R. ARGENTINA c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 8 que rechazó la demanda tendiente a obtener el beneficio de pensión directa, la parte actora interpuso recurso de apelación.

  2. En su memorial, se agravia por lo decidido en relación al fondo del asunto.

  3. Para rechazar la pretensión, la a quo tuvo en cuenta que no surgía la inscripción del causante, ni en el régimen de trabajadores autónomos vigente con anterioridad a la creación del SIJP, no con posterioridad. Asimismo, de las constancias agregadas a la causa, se desprende que el organismo administrativo reconoció servicios dependientes por 2 años y 5 meses.

  4. En primer término es apropiado recordar que, a partir del precedente “T.” (Fallos: 329:576), la CSJN ha propiciado una interpretación amplia del dec.

    460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24241. Asimismo, en autos “Pinto, A.A. c/Anses s/Pensiones”, sent del 6/4/10, indicó que aquella norma no fue dictada para restringir el acceso a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones.

    Teniendo en cuenta tales premisas, entiendo que en el caso la posición de la demandada se traduce en un excesivo rigor formal contrario a las pautas de hermenéutica en la materia; criterio concordante con lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “R.A. c/ANSeS s/jubilación por edad avanzada”, sent. del 3/3/05 y sus citas, Fallos:

    272:219, 266:19; 302:342; 305:773 y 2126, y 306:1801.

    En reiteradas ocasiones se ha sostenido que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que la inspiran.

    En autos “H., O. c/ Anses”, sent. del 10/10/96, la C.S.J.N.

    puntualizó que tratándose de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria (consid. 41).

  5. Por otra parte, advierto que la accionante se acogió al régimen de moratoria para servicios autónomos con posterioridad al fallecimiento del trabajador, con el objeto de completar su regularidad (cfr. doctrina del caso ‘Pinto’, antes citado.

    Sobre este aspecto, señalo que el cómputo de este tipo de servicios no puede ser descartado, teniendo en cuenta el espíritu de ‘inclusión social’ que inspiró su sanción y la amplitud con que fue regulado el régimen especial de regularización de deudas establecido por la...

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