Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 088581/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.297

CAUSA N° 88581/2016 SALA IV “MALDONADO, RAMON

CRISTIAN C/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” JUZGADO N° 34.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 102/104) se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 105/108,

replicado a fs. 110/111 por su contraria.

A su vez, la recurrente apela por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico (v. fs. 107/vta.).

II) Razones de orden metodológico imponen abocarse, en primer término, al agravio de la demandada en cuanto cuestiona la valoración efectuada por la Sra. Jueza “a quo” respecto del dictamen pericial médico. Arguye que el porcentaje de incapacidad no se corresponde con lo dispuesto por el baremo del decreto 659/96.

Adelanto que, a mi juicio, cabe confirmar la solución adoptada en el pronunciamiento anterior.

En efecto, observo que el perito médico explicó en su informe –

fs. 84/91-, de manera exhaustiva, tanto las causas y factores generadores de los padecimientos psicofísicos del trabajador, así como las consecuencias que se derivaron por su causa, evaluadas conforme distintos baremos dentro de los que se incluyó el aprobado por el decreto 659/96, Ley 24.557.

Así, advierto que el galeno afirmó en el título “Baremos” haber utilizado la “Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales Ley 24557” (fs. 91); ello echa por tierra entonces la crítica del apelante acerca de su apartamiento. Máxime cuando tampoco invoca cuál sería,

en su criterio, el porcentaje de incapacidad que debió tomarse.

Fecha de firma: 19/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #29019241#240102813#20190719124241640

Poder Judicial de la Nación Y al punto no es ocioso destacar que dichas apreciaciones no han sido cuestionadas por las partes.

Asimismo, la aseguradora arguye que no se evaluó “…a conciencia la impugnación efectuada por esta parte…”; sin embargo aquello no fue objeto de impugnación en la instancia anterior.

Por lo demás, a mi modo de ver, y aun considerando el margen de opinabilidad siempre existente en la evaluación de las pruebas, lo cierto es no encontré en la decisión adoptada por la Sra. Jueza “a quo”

ningún elemento que justificara el calificativo de “arbitrariedad”...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR