Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita486/16
Número de CUIJ21 - 509812 - 9

Texto del fallo Reg.: A y S t 271 p 67/72.

En la ciudad de Santa Fe, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.L.N. y E.G.S. con la presidencia del titular, doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "M.P., E.S. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 204/12)" sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00509812-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., N., Erbetta y Falistocco.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor S. dijo: I. Según surge de las constancias de la causa el actor promovió recurso contencioso administrativo impugnando el Decreto 2985/2012 del Poder Ejecutivo provincial en cuanto deniega el reajuste de su haber previsional en un porcentaje equivalente a la variación producida en la remuneración del personal activo del Poder Judicial a partir del mes de octubre de 2004, con sustento en el artículo 12 de la ley 6915 modificado por las leyes 11696 y 12464.

A. contestar la demanda la Provincia de Santa Fe solicitó su rechazo con fundamento en que la movilidad no es automática sino que se lleva a cabo mediante coeficientes sectoriales que no necesariamente deben coincidir con la expresión matemática de los incrementos de lo activos; que el recurrente postula una interpretación asistemática, omitiendo considerar la vigencia del primer párrafo de la norma y que la cuestión sigue estando regida por la razonable proporcionalidad, o sea, que en caso de desproporción debe admitirse el reajuste.

La Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 mediante Res. N.. 249 de fecha 6 de junio de 2014 resolvió hacer lugar parcialmente al recurso en cuanto el acto impugnado deniega el reajuste pretendido por el período durante el cual se encontraba vigente el texto ordenado por la ley 12464.

Para así decidirlo, luego de recordar las garantías constitucionales en la materia (arts. 14 bis C.N. y 21 C.P.) y efectuar una síntesis de la doctrina judicial referida a la "razonable proporcionalidad", evaluó las modificaciones legislativas operadas a la ley 6915 concluyendo que mantuvieron el criterio de movilidad de conformidad a coeficientes sectoriales aplicados por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones de las remuneraciones del sector activo.

Estimó en relación a la ley 11696 que la intención del legislador fue establecer una modalidad que no obligara al traslado automático de los aumentos del sector activo a los pasivos, difiriendo su aplicación solo para el caso que dicha variación superara el 20% que es el límite de la reducción tolerable conforme criterios jurisprudenciales, analizando el texto legal, el contexto de emergencia económica, financiera, previsional, al momento de dictarse la norma, la exigencia de previsión presupuestaria y...

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