Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Septiembre de 2001, expediente P 62319

PresidenteLaborde-Pisano-Negri-Salas-San Martín
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del P. condenó a O.A.M. a dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de robo calificado -tres hechos-, privación ilegal de la libertad -tres hechos- y violación todos en concurso real. Lo declaró reincidente. A.. 55, 119 inc. 3º, 142 inc. 1º y 166 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 294/301).

Contra ese pronunciamiento dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial del procesado (v. fs. 307/319). Denuncia violación de los arts. 3, 24, 42, 54, 55, 77, 142 inc. 1º, 166 inc. 2º del Código Penal; 7, 8 y 9 de la ley 24390; 23 a 29 del Código civil; 138, 139, 140, 141, 252, 253, 259 inc. 7º, 431 y 437 del Código de Procedimiento Penal y doctrina de V.E. en causas P 34.282, 33.084, 34.762, 35.246, 39.285, 31.181, entre otras.

Liminarmente debo decir que las decisiones previas de los Tribunales sobre aspectos del procedimiento anterior a la sentencia, que han quedado precluídos -en el caso, prórroga del plazo de detención preventiva, art. 437 del C.P.P.-, resultan cuestiones ajenas a la instancia extraordinaria; el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto la decisión definitiva y no la estructura del procedimiento anterior -v. resolutorio de fs. 293- (conf. Ac. 40.053, sentencia del 16-5-89 y Ac. 57.636, sentencia del 27-12-96). Corren la misma suerte, en consecuencia, la cita de los arts. 7, 8 y 9 de la ley 24.390 y 23 a 29 del Código Civil.

Ahora sí, el Sr. Defensor Oficial respecto del hecho que fueran víctimas L.M. y H.V. -robo calificado y privación ilegal de la libertad en concurso real-, pide la absolución por no hallar acreditada la autoría de M.. Entiende que las contradicciones que surgen del cotejo entre las testimoniales de fs. 38 y 41 y los reconocimientos en rueda de personas, son de tal entidad que restan todo valor cargoso a los susodichos reconocimientos como complementos de las testimoniales mencionadas.

Propone, en otro tramo del recurso, se recalifique el hecho como robo simple en concurso ideal con privación ilegal de la libertad. Afirma, en tal sentido, que no sólo no se sabe “...a ciencia cierta cuál ha sido el arma utilizada...” (v. fs. 315 vta.), sino que tampoco se acreditó su aptitud para funcionar. Por último reputa ideal el concurso entre los delitos contra la libertad y contra la propiedad pues la conducta del procesado, encuadrada según el fallo, en el art. 142 inc. 1º del Código Penal, resulta íntegramente captada por el art. 166 inc. 2º del mismo cuerpo legal -violencia ejercida antes del robo para facilitarlo-.

Del concurso real que integran los delitos y que resultaran víctimas W.L. y K.P. -robo calificado, privación ilegal de la libertad y violación- sólo impugna el delito de violación. Discrepa con la prueba de cargo de la autoría responsable de M.. Invoca -a su favor- la conducta y la mendacidad de la víctima (cita al respecto, la pericia de fs. 103 vta. y la de fs. 151). A su juicio, la “duda está presente” (fs. 318) y, en consecuencia, sólo cabría la aplicación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal.

En relación al hecho cuya víctimas fueran E.T. y R.I.G. -robo calificado y privación ilegal de la libertad en concurso real- sostiene que el robo quedó en grado de tentativa, pues la persecución e inmediata detención no permitió que M. hubiese dispuesto libremente de lo desapoderado. Por otra parte, remite a los argumentos del primero de los ilícitos cuestionados, para fundar el tipo de vinculación que los liga.

En mi opinión, el recurso traído tan solo puede tener acogida favorable respecto de un único agravio.

En la primera de las quejas, la defensa se restringe a una mera afirmación categórica acerca de la existencia de contradicciones entre las testimoniales y los reconocimientos realizados sin atender los argumentos dados por el Sentenciante para convalidar a estos últimos.

El Tribunal sentenciante sostuvo -entre otras consideraciones- que: “Especial-mente no participo de la desestimación de los reconocimientos en rueda efectuados por L.M. (que la persona que asaltara en la oportunidad denunciada es sin duda la de la fotografía nº cinco') y la de H.V.(.`que la persona que los asaltó es la de la fotografía nº 3 sin duda alguna...')”. “La seguridad que trasuntan ambos reconocimientos no puede neutralizarse por lo manifestado por V. en su testimonio (fs. 7/8) dónde reconoce que estaba muy nervioso...” (v. fs. 299 vta.). Como dijera, estos argumentos, no han sido impugnados. Media insuficiencia.

Sí he de acompañar al apelante -aunque parcialmente- respecto de la calificación legal del presente concurso de delitos.

En efecto, las declaraciones de fs. 5, 6, 7 y 8 y el secuestro de fs. 75/78, únicamente acreditan la existencia de un arma en el evento de autos, más no su idoneidad lesiva. Tengo dicho que pese a que esta Procuración General ha venido sosteniendo en numerosos precedentes la tesis de que el tipo penal prevista en el art. 166 inc. 2º del Código Penal no exige -como recaudo- la prueba de la ofensividad del arma (conf. dictámenes en causas P. 38.777 del...

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