Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2019, expediente CNT 041613/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114798 SALA II Expediente N..:41613/2012 (Juzg. Nº 40)

AUTOS: "MALDONADO, MIGUEL ANGEL C/ PREVENCION ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs.833/842 vta.) que admitió en lo principal las acciones deducidas en la causa (una por accidente fundada en el derecho común y otra fundada en normas del derecho del trabajo), se alzan la parte actora a mérito del memorial que obra a fs. 876/879, replicado por Prevención ART S.A. a fs.

885/891 vta. y por la co-demandada M. S.A.C.I.F.I.A. fs. 898/899; la co-

demandada Prevención ART S.A. conforme el memorial de agravios que obra a fs, 847/866 replicado por la parte actora a fs. 893/896 y por M.S. a fs. 900 y vta.; y, la co-demandada M.S. a mérito del memorial de agravios que obra a fs. 868/875 vta. replicado por la parte actora a fs. 882/884 vta.

Los peritos contador, médico e ingeniero apelan las regulaciones de sus honorarios profesionales por estimarlos bajos (cfr. fs. 843/844 y 845 –

respectivamente-).

En lo relativo a la acción deducida con fundamento en el derecho común se agravia el accionante porque considera que el monto de condena resulta bajo, y por la tasa de interés que fijó la señora juez a quo. Por su parte, la co-demandada Prevención ART S.A. objeta el porcentaje de incapacidad que estableció el perito médico; porque estima que la señora juez a quo yerra al considerar que incumplió con las obligaciones legales que se encuentran a su cargo; por el quantum indemnizatorio que estima elevado y porque estima improcedente que se fijen intereses sobre el capital de condena. En el nominado octavo agravio se queja por las regulaciones de honorarios de la representación letrada de la parte actora y peritos por considerarlas elevadas. La co-

demandada M.S. se queja por la condena dispuesta en su contra. Hace hincapié en la valoración de las pericias médica y de ingeniería. A su vez, se queja por el monto de condena que estima elevado.

En cuanto a la acción fundada en normas del derecho del trabajo, la ex empleadora del actor recurre a esta instancia porque considera equivocada la Fecha de firma: 31/10/2019 A. en sistema: 04/11/2019 decisión de la señora juez a quo que admitió los rubros sancionatorios e indemnizatorios Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20165847#247996390#20191104085921021 reclamados en el inicio; porque hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas; porque estima improcedente la condena con fundamento en las leyes 24.013, 25.323 y 25.345. A su vez se queja porque la magistrada consideró que el despido resultó discriminatorio.

Finalmente apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y peritos por estimarlos elevados.

En virtud de los cuestionamientos deducidos en los respectivos memoriales recursivos y la existencia de acciones acumuladas en la causa, por una cuestión de orden estrictamente metodológico comenzaré por dar tratamiento a los agravios articulados por la co-demandada M.S. respecto a la acción fundada en normas de derecho del trabajo.

Explicó el actor en el escrito inicial que ingresó a prestar servicios para M.S. el 3/05/1993, como supervisor de granja en el marco del CCT 489/07. Dijo que se desempeñó de 8,00 a 12,00 horas y de 13,00 a 17,00 horas de lunes a lunes con un franco rotativo cada 8 días y con un salario en el último tramo de la relación de $7.500 mensuales más la suma de $1.000 “en negro”, en forma anual y en concepto de producción. Dijo que sus tareas consistían en controlar y supervisar las que desempeñaban los operarios de cada granja, que se encargaban de la recolección de huevos, alimentación de los animales, armado de las camas de arroz para los pollos recién nacidos, estiba de alimentos y huevos, como asimismo la alimentación y vacunación de los animales, todas tareas correspondientes a la categoría de supervisor de granja o en su caso de operario calificado. Dijo que las irregularidades de la relación laboral fueron el registro de una fecha de ingreso posterior a la real, la modificación unilateral de su categoría laboral en el año 2005, para luego ser obligado a mandar un TLC de renuncia, laborando los meses de julio y agosto de dicho año en negro y fuera de registro, y la falta de pago de horas extra. Indicó, que las enfermedades que padeció como consecuencia de las tareas desarrolladas comenzaron a generar una relación tensa que ocasionó que el día 19/04/2012 al concurrir a su lugar de trabajo le fuera negado el acceso a la planta. Explicó

que el 20/4/2012 remitió una comunicación telegráfica intimando a fin de que la demandada procediera a regularizar su situación laboral. Dijo que ante el envío de la misiva la ex empleadora lo convocó a concurrir al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires –Delegación Almirante Brown- a fin de notificarle el distracto y abonarle en concepto de desvinculación sin causa, la suma de $190.769. Dijo que el 15/05/2012 en forma previa a la homologación del acuerdo desistió del mismo y, que el 6/07/2012 intimó

a la demandada a fin de que procediera a abonarle los rubros salariales e indemnizatorios correspondientes. En subsidio planteó la nulidad del acuerdo (cfr fs. 7/13).

M.S., luego de una pormenorizada negativa de los hechos relatados en la demanda, dijo que la relación laboral con el actor se extendió

desde el 1/09/1993 al 1/08/2005, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo; y desde Fecha de firma: 31/10/2019 el 1/09/2005 A. en sistema: 04/11/2019 hasta el 1/04/2012, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8,00 a 12,00 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20165847#247996390#20191104085921021 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II horas y de 13,00 a 17,00 horas y los sábados de 8,00 a 12,00 horas. Dijo que sus labores consistieron en recolectar huevos de los nidos de las gallinas que se encuentran ubicados en los galpones de las granjas, dar de comer a los animales cargando las tolvas y, de tanto en tanto, remover las camas de las gallinas. Refirió que se encontró debidamente registrado como operario semi-calificado conforme Ley de Trabajo Agrario Nº 22.248. Explicó que habiéndose configurado el despido sin causa el actor se presentó en las oficinas de la empresa a fin de percibir su liquidación final pero se le indicó que la misma sería abonada ante el Ministerio de Trabajo. Refirió que el 27/04/2012, dado que el actor consintió las particularidades de la relación laboral le hizo entrega de la libreta de RENATRE, certificado de trabajo, constancia de baja ante la AFIP, recibo de liquidación final y de un cheque por la suma de $190.769. Se explayó acerca de la teoría de los actos propios, sobre la mala fe del actor y la improcedencia de considerar el despido como un acto discriminatorio (cfr fs. 121/126 vta.).

La señora juez a quo luego de evaluar las pruebas obrantes en autos concluyó que el actor probó que ingresó el 3/5/1993, que se desempeñó como Supervisor de Granja conforme el CCT 489/07 de Alimentación y que probó las horas trabajadas en exceso de la jornada legal. En lo relativo a la desvinculación consideró que las sumas percibidas revestían el carácter de pago a cuenta en virtud de que el acuerdo al que arribaron ante el Ministerio de Trabajo no fue homologado. A su vez, condenó a la ex empleadora a pagar un resarcimiento del daño moral, pues consideró que el despido fue discriminatorio.

Por razones de orden estrictamente metodológico comenzaré

por analizar el recurso de la demandada Miraflores SACIFIA quien se queja porque la señora juez a quo entendió que el vínculo dependiente con el actor se enmarcó en las previsiones del CCT 489/07, y tácitamente en la Ley de Contrato de Trabajo. Sostiene la recurrente que entre las partes medió una relación laboral regida por la ley de Trabajo Agrario Nº 22.248, y luego, por la ley 26.727.

Comienzo por señalar que la ley 22.248 indica en el artículo 2: que habrá contrato de trabajo agrario cuando una persona física realizare, fuera del ámbito urbano, en relación de dependencia de otra persona, persiguiera o no ésta fines de lucro, tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria, en cualesquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola. A su vez en el artículo 3, establece que estarán incluidos en el presente régimen, aun cuando se desarrollaren en zonas urbanas, la manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios salvo cuando se realizaren en establecimientos industriales; y, puntualmente indica que, cuando existieren dudas para la aplicación del presente régimen en razón del ámbito en que las tareas se realizaren que se estará a la naturaleza de éstas (el destacado en negrita, Fecha de firma: 31/10/2019 A. en sistema: 04/11/2019 me pertenece).

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20165847#247996390#20191104085921021 A su vez, la ley 26.727, norma que actualizó la normativa respecto del trabajador agrario a partir del 21/12/2011, expresa que se entenderá por actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR