Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 20 de Diciembre de 2010, expediente 13.085

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°13085 -SalaIV –

M., M. ubaldo s/recurso de casación“

2010-Año 2010-Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO N° 14.293.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P., y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 16/23 vta. de la presente causa N.. 13.085 del Registro de esta Sala, caratulada: “MALDONADO, M.U. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, en el marco de la causa N° 731 F° 82 año 2010 de su Registro, con fecha 20 de agosto de 2010, resolvió, en lo que aquí interesa: “

II- NO HACER LUGAR

a la EXCARCELACIÓN solicitada por el Sr. Defensor Oficial Dr. E.P. en favor de...MALDONADO, bajo ningún tipo de caución (art. 319

del CPPN)

(fs. 12/14 vta.).

  1. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial subrogante, doctor E.P., el que fue concedido a fs. 24/25.

  2. El recurrente encauzó sus agravios por la vía del segundo inciso del art. 456 del C.P.P.N., arguyendo que la resolución impugnada resulta arbitraria y carente de fundamentación, en violación al artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, lo que determina su nulidad.

    En el desarrollo de sus agravios, la presentante señaló que la resolución impugnada contraría los parámetros fijados por el plenario N° 13

    de esta Cámara de Casación, los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, puesto que deniega la excarcelación de M. sólo sobre la base de la gravedad de los hechos imputados. Agregó que no existe riesgo procesal alguno que habilite al encierro cautelar de su defendido.

    Remarcó la posibilidad de que, en caso de ser condenado, M. goce de libertad condicional. Señaló la desproporción de la restricción preventiva de la libertad de la que viene gozando su defendido, puesto que “...el precedente ‘B.’ y el Informe 35/2007 [de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos] reclaman que la respuesta que debe acordársele a la hipótesis sobre la imputación debe ser la mínima: es decir el concurso de delitos que se le endilga a MALDONADO parte de tres años...Ante ello claro resulta que aún para el caso que éste fuera condenado ya se le habría impedido el acceso no sólo a los beneficios...de la previsión legal del art. 13

    del Códigop Penal, sino además los derechos que le acuerdan la ley 24.660

    como ser salidas transitorias, etc” (fs. 22/vta.).

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. Luego de celebrada la audiencia prevista por el art.465 bis,

    en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.G.P. y A.M.D.O..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I.L. he de señalar, como ya he tenido oportunidad (cfr. de esta S.I.: causa N° 1893, “Greco, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N° 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N° 2638, “R.,

    1. s/recurso de queja”, Reg. N° 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N°

    3513, “Villarreal, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N° 4303.4,

    rta. el 04/10/02), que a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°13085 -SalaIV –

    M., M. ubaldo s/recurso de casación“

    2010-Año 2010-Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO

    Prosecretaria de Cámara perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores,

    sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado”

    (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/ inc. de exención de prisión -causa N° 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “H., E.A. y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M.”, del 23 de marzo de 2004; y esta Sala IV, desde la causa N° 4512: “S.F.,

    S. s/recurso de queja, Reg. N° 5613, del 15 de abril de 2004).

    En este entendimiento, entonces, y a fin de contribuir a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación –como intérprete y salvaguarda final– para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478).

    II. Formulada la precedente consideración, entiendo que corresponde ingresar al estudio de la cuestión planteada ante esta Cámara,

    mediante el recurso de casación incoado por la defensa de M.U.M., la cual se centra sustancialmente en determinar si, en el caso concreto, debe mantenerse la restricción preventiva de la libertad de su defendido.

    Entiendo que el alcance que debe dársele al instituto de la prisión preventiva, tal como lo vengo sosteniendo de manera constante al votar en diversas causas de esta Sala IV (causa N° 1575: “Acuña, V. s/rec. de casación”, Reg. N° 1914, rta. el 28/6/99; causa N° 1607, “Spotto,

    A.A. s/recurso de casación

    , Reg. N° 2096, rta. el 4/10/99; causa N° 4827, “Castillo, A. s/rec. de casación”, Reg. N° 6088, rta. el 30/9/04; causa N° 5117, “M., H.R. s/recurso de casación”,

    Reg. N° 6528, rta. el 26/4/05; causa N° 5115, “Comes, C.M. s/rec.

    de casación”, Reg. N° 6529, rta. el 26/4/05 y causa N° 5199, “P.C., G. s/rec. de casación”, Reg. N° 6522, rta. el 20/4/05; causa N° 5438: “B., E. s/rec. de casación”, Reg. N° 6757, rta. el 7/7/05;

    y causa N° 5843: “N., C.A. s/rec. de casación”, Reg.

    7167, rta. el 28/12/05, y recientemente en el Plenario N° 13 de esta Cámara “D.B., R.G.” entre varios otros) debe fijarse en el sentido de sostener que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad. Criterio que no sólo surge...

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