Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 23 de Noviembre de 2021, expediente CNT 021140/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°110.318 CAUSA N° 21.140/2015. SALA IV.

M., MARINA BELÉN C/ EXAL PACKAGING S.A. Y OTRO S/

DESPIDO

. JUZGADO N° 36.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23

de noviembre 2021, reunidos en la Sala de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor M.P.D.S. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 294/300 se alza la parte actora, mediante escrito incorporado al sistema de gestión judicial Lex 100 el 7/8/20, con réplica de Exal Packaging S.A.

A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, dada la forma en que fueron expuestos los agravios, estimo conveniente analizarlos en el orden que se expondrá a continuación.

II- Apela la parte actora la valoración efectuada en el fallo de grado de las tareas efectivamente desempeñadas por la Sra. M..

Sostiene que jamás realizó tareas generales y de limpieza según el CCT

157/91, sino que eran superiores a la registrada, de operaria envasadora y control de producción y calidad. Agrega que los testigos S. y Vaca acreditaron las reales tareas por ella desempeñadas.

La parte actora denunció, en el escrito de inicio, que cumplió tareas de “Operaria Envasadora”, según el “CCT 89/99 – 244/94” de la Industria de la Alimentación Obreros y Empleados. Agregó que consistían en el control de los productos a envasar, envasado, control sobre la máquina etiquetadora, de los productos luego del proceso, y acomodar las cajas en los pallets (fs. 5 vta.). Detalló, a fs. 17, que se le abonó un salario inferior al que correspondía, conforme el convenio para la categoría de oficial. La accionada, por su parte, afirmó que M. estaba encuadrada en la categoría “C” del CCT 157/91, y que el salario abonado era acorde a dicha categoría convencional (fs. 59).

El judicante de grado anterior afirmó (fs. 297 vta.) que, en el caso del régimen de trabajo eventual -arts. 68 y ss de la ley 24.013-, se deben abonar salarios correspondientes a la convención colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente el trabajador preste el servicio para el que fue contratado, y conforme la jornada legal desempeñada (art. 10 Dec.

1694/06); conclusión que no observo puntualmente cuestionada. Por ello, y según lo sostuvo el magistrado previo, la trabajadora se desempeñó en la empresa Exal Packaging, cuya actividad se enmarcó en la rama perfumista –lo cual resulta adecuado, atento a la descripción de tareas efectuada por Fecha de firma: 23/11/2021

Alta en sistema: 20/12/2021

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación la accionante a fs. 6-, abonándosele salarios según el CCT 157/91. Por ende, no corresponde la aplicación, al caso de autos, del convenio solicitado al demandar.

Toda vez que la accionante, al momento de iniciar la demanda,

reclamó por erróneo encuadramiento convencional, y dado que ahora pretende redireccionar la acción por diferencias salariales provenientes del incorrecto registro en una categoría inferior a la que consideraba que le correspondía, dentro del convenio en el cual se encontraba registrada (fs.

232), debe desestimarse la queja.

Ello es así, pues los hechos que en esta instancia afirma la recurrente, y no fueron invocados al demandar, no deben ser analizados,

pues fueron traídos a juicio fuera del momento procesal oportuno. No aceptar tal postura importaría una vulneración al derecho de defensa en juicio de las accionadas, así como al principio de congruencia. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que el apartamiento de los términos de la litis atenta contra el principio de congruencia (fallos 300:1015); y el carácter de tal principio como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos (cfr. CNAT, S.I., Sent. Nº 48 “Q.J.A. c/ Enerbom S.A.” del 12-7-1996). En razón de lo expuesto, no cabe la consideración, en las presentes actuaciones, de los hechos que esgrime la actora como sustento de su defensa, en resguardo del derecho de defensa de la contraparte –que tiene nivel constitucional- y porque lo veda el art. 163 inc. 6º del CPCCN.

Como expresan F. y Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, 2ª reimpresión, 1987, pág. 553), en el examen de los hechos el juez está sujeto a dos limitaciones; en primer término, sólo puede considerar los hechos afirmados por las partes; en segundo lugar, únicamente puede referirse a la prueba rendida en el expediente, sea por iniciativa de las partes o de oficio. Y agregan: “El hecho no afirmado prácticamente no existe para el juez”. En dicha obra (pág. 561) indican que, en cuanto a la congruencia, es decir la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en juicio, el legislador...

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