Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Diciembre de 2018, expediente CIV 092697/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M.M.O. y otro c/ Empresa San Vicente S.A. de Transportes y otro s/

Daños y perjuicios”.- Expte. N° 92.697/2012.- J.. N° 103.-

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.M.O. y otro c/ Empresa San Vicente S.A. de Transportes y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 773/785), en la que se hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por M.O.M. contra Empresa San Vicente S.A.T y R.A.M., condena que alcanza a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelan la empresa de transporte y la citada en garantía, quienes, por las razones expuestas en su expresión de agravios de fs. 800/808, intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 810/828 fueron contestados dichos argumentos por la actora y a fs. 833/835 por la Sra.

Defensora Pública de Menores e Incapaces ante la Cámara Civil, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. En torno al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, y atendiendo a la fecha del hecho, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  2. Comenzaré con las quejas desplegadas en torno a la responsabilidad.

    Esta S. ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12250129#224382852#20181221120631164 cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis de la sentencia apelada.

    Por lo tanto, en dicho escrito el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el "ad quem", dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por Empresa San Vicente S.A.T y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, no puedo sino concluir en que, en este punto, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por las normas, limitándose a manifestar su desacuerdo con la atribución de responsabilidad efectuada sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta en la sentencia de grado.

    Es que, los recurrentes han reconocido la existencia del hecho de autos, más allá de sostener una mecánica distinta, la que no se han preocupado por demostrar.

    No se aprecia una crítica concreta al razonamiento que llevara a su condena, más allá de atacar la extensión de su responsabilidad en base a patologías preexistentes en la actora, la que se estudiara a continuación.

    Así, y luego de conocer los fundamentos con los que se intenta revertir esta parte del fallo, cabe concluir que la queja ensayada carece de entidad para lograr el propósito que persigue ya que no se abordan, en el marco de la presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el Sr. Juez a-quo para arribar al resultado plasmado en la sentencia, mostrándose tan solo disconforme a través de un mero disenso con el que niega, sin motivación, la validez de los argumentos de la magistrada.

    Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12250129#224382852#20181221120631164 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Entonces, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación oportunamente interpuesto y concedido, debiendo confirmarse la atribución de responsabilidad.

  3. Sentado ello, me ocuparé de analizar los agravios desarrollado por la demandada y la citada en garantía con respecto al resarcimiento:

    1. Incapacidad psicológica La demandada y la citada en garantía reprochan las sumas de $

      1.700.000 y $ 288.000, otorgadas en concepto de incapacidad psicológica y tratamiento psicológico, respectivamente.

      Sostienen que el perito aseveró que el accidente de autos agravó un cuadro preexistente, por lo que el estado psicológico que presenta la actora no tendría relación causal con el hecho, o por lo menos no totalmente.

      También aseveran que los testigos que declararon en el proceso de curatela de la actora, expusieron que la actora padecía un trastorno mental desde una fecha anterior al siniestro.

      La indemnización por incapacidad sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

      No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento...

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