MALDONADO, LUIS BENANCIO BENITO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 15 Febrero 2023 |
Número de expediente | FCB 020578/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Expte. N° FCB 20578/2022
AUTOS: “MALDONADO, L.B.B. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL - ANSES s/AMPARO LEY 16.986”
doba, 15 de febrero de dos mil veintitrés.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MALDONADO, L.B.B.
c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ANSES –
AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 20578/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada mediante poder agregado al contestar la demanda en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100- en contra de la Sentencia de fecha 30 de agosto de 2022, dictada por el Juez Federal N° 1
de Córdoba, que resolvió hacer lugar a la acción de amparo incoada por el señor L.B.B.M., declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del último párrafo del art. 22 de la Ley N° 26.970 y ordenando a la ANSeS que proceda a adherir al actor a la moratoria prevista por Ley N° 26.970, previa comprobación de los requisitos allí exigidos. Asimismo, impuso las costas a la demandada (ver Sistema Lex 100).
Y CONSIDERANDO:
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La parte demandada al fundar su recurso manifiesta primeramente que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por el actor.
Seguidamente, en cuanto al fondo de la cuestión, se queja –en apretada síntesis- por la decisión del Juzgador de hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 95 de la Ley N° 24.241 y reglamentaciones contenidas en los decretos 1120/94, 136/97 y 460/99. Por último, cuestiona la imposición de costas a su parte solicitando que las mismas sean en el orden causado, conforme art. 21 de la Ley Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
24.463. Hace reserva del Caso Federal (ver escrito agregado oportunamente en el Sistema Informático Lex 100).
Corrido el traslado de ley, la parte actora –por intermedio de sus letrados apoderados, conforme surge acreditada su personería al iniciar la demanda- contestó
agravios, según surge del Sistema Lex 100.
Remitidas las actuaciones a la Alzada se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien, conforme las constancias del Lex 100, manifestó que nada tenía que observar al respecto, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
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Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, respecto al agravio referido a la vía utilizada por el actor, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de adherirse al régimen previsto por la Ley N° 26.970 a los fines de la obtención del beneficio de jubilación ordinaria. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el accionante, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.
Avala este criterio lo sostenido por la CSJN cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).
En relación a ello, el Alto Tribunal ha afirmado también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647;
332:1394 y 1616).
De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Expte. N° FCB 20578/2022
AUTOS: “MALDONADO, L.B.B. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL - ANSES s/AMPARO LEY 16.986”
régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la...
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