Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2020, expediente L. 120646

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.646, "M., L.M. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,de L., K., P., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 238/252 vta.).

Se dedujo, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 262/272).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por el señor L.M.M. -dependiente del Ministerio de Seguridad- contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, por la cual había reclamado el cobro de una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados de las secuelas incapacitantes atribuidas al accidente de trabajo que protagonizó.

    Para así decidir, tras analizar el material probatorio aportado al proceso, ela quojuzgó acreditado que el día 22 de diciembre de 2010 el actor procedió a estacionar su moto en el playón del cuartel, pero la "pata" del vehículo apoyó mal y se desplazó, provocando que el ciclomotor comenzara a caer; pretendiendo evitar que eso sucediera, el agente sujetó el manubrio con ambas manos y al comenzar a levantar el rodado sintió un fuerte tirón en su muñeca izquierda. Tuvo por demostrado que el actor padece una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 14,5% del índice de la total obrera, en relación causal con el hecho descripto (v. vered., fs. 238/239 y 241 vta.).

    A su vez, tuvo por probado que el actor recibió por parte de Provincia ART S.A. la suma de $18.616,25 en concepto de prestaciones dinerarias de la ley 24.557 (v. vered., fs. cit.).

    Concluyó luego que, se encontraban configurados los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad civil a la parte demandada conforme el art. 1.113 del Código Civil (v. sent., fs. 246).

    Con fundamento en los precedentes "A. y "A. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó el importe de la indemnización por la reparación integral del daño (v. sent., fs. 246/247). Teniendo en cuenta la edad de la víctima, tiempo restante estimado para realizar actividades productivas, incapacidad y tasa de descuento, adoptó una fórmula que arrojó un monto total de $176.181,07 en concepto de "incapacidad laborativa", a la que adicionó las sumas de $50.000, $150.000 y $100.000 en concepto de "daño moral", "integridad psicofísica" y "pérdida de chance", respectivamente (v. sent., fs. 248/249 vta.).

    Por otro lado, cuantificó las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557, estableciéndolas en la suma de $73.291,91 (v. sent., fs. 249 vta. y 250).

    Determinada la cuantía de la reparación sistémica, tras cotejarla con el importe del resarcimiento integral, el sentenciante declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. fs. cit.). Posteriormente, al monto indemnizatorio fijado según el derecho común, le descontó lo percibido por el actor en sede administrativa ($18.616,25) y procedió a condenar a la Provincia de Buenos Aires a pagar al señor M. la suma de $457.564,82 por la reparación integral de daños y perjuicios.

  2. La Fiscalía de Estado deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación y errónea aplicación de los arts. 901 a 906, 1.067, 1.068, 1.069, 1.078, 1.079, 1.083, 1.101, 1.102, 1.103, 1.113 y concordantes del Código Civil (ley 340); 165 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 40, 44 inc. "d", 47 y concordantes de la ley 11.653 (v. fs. 262/272).

    II.1. Alega que ela quoincurrió en absurdo al valorar la prueba y realizó una interpretación de los hechos que se encuentra alejada de los escritos constitutivos del proceso.

    Sostiene que el actor en su demanda no se refirió a la existencia de riesgo de la cosa, sino que sólo hizo una mención en cuanto al peso de la moto y su peligrosidad (v. fs. 263 vta. y 264).

    Aduce que en ningún momento se acreditó que dicho rodado fuera excesivamente pesado o peligroso, sino que era de utilidad normal en el marco de las actividades que desarrollaba el agente, quien contaba con aptitud y conocimiento adecuado para su función (v. fs. 264in finey vta.).

    Agrega que el tema a dilucidar es la relación de causalidad, resultando de interés examinar de qué manera intervino la cosa y qué rol le cupo en la producción del resultado prejudicial (v. fs. 264 vta.).

    Señala que el vehículo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, en tanto se le habían realizado losservicescorrespondientes.

    Alega que al encontrarse "en situación de ser estacionada" la moto puede equipararse a los objetos inertes. En tales condiciones, la víctima debió probar su anormal comportamiento o posición, vicio que -reitera- no quedó acreditado, quedando por ende desplazada la presunción de causalidad que establece el art. 1.113 segundo párrafoin finedel Código Civil (ley 340; v. fs. 265/266).

    A su juicio, el infortunio derivó del actuar negligente del actor, quien resultaba conocedor del accionar de la moto y que ello se encuentra probado en autos, resultando absurda la valoración realizada por el tribunal en el punto (v. fs. 266 y vta.).

    II.2. Por otra parte, aduce que también es absurda la cuantificación realizada por el sentenciante del monto indemnizatorio.

    II.2.a. Refiere que ela quoestableció arbitrariamente como "expectativa de vida" la edad de setenta y cinco años, basando tal parecer en la equívoca afirmación de que el señor M. sufriría una merma en sus ingresos que repercutiría en sus haberes jubilatorios, en lugar de utilizar el "plazo de vida útil", apartándose de lo normado por el decreto 9.538/80, modificado por ley 13.201 (v. fs. 267 vta. y 268).

    A su vez, denuncia la transgresión de la doctrina legal que emana de la causa L. 78.500, "B., sentencia de 21-V-2002 (v. fs. 268 vta.).

    II.2.b. Por otro lado, se agravia de que, al momento de fijar la incapacidad del trabajador, el...

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