Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Marzo de 2021, expediente CNT 003445/2014/CA002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 3445/2014/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 84859

AUTOS: “MALDONADO, J.I. c/ MONTIEL 2380 SRL y otro s/ Despido”

(JUZG. Nº 14).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de MARZO de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN

dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 289/295 que hizo lugar a la acción por despido incoada y rechazó la acción por reparación integral ante el accidente denunciado por el actor, se agravian ambas partes según consta a fs. 296/299 –actora-, a fs. 300/304 –codemandada C.- y 305/311vta. –codemandada Montiel 2380 SRL-,

    cuyas réplicas lucen a fs. 314/318 respectivamente. Por sus honorarios se agravia la perito contadora a fs. 313.

    En primer lugar, la parte actora se agravia en los términos y con los alcances del recurso presentado ante el rechazo de la acción civil por el infortunio sufrido en ocasión de trabajo y por la imposición de costas a su cargo por dicha acción.

    A su turno, se agravian los dos sujetos que conforman la parte demandada porque en la anterior instancia si bien se difirió el tratamiento de la excepción de prescripción, al momento de dictar sentencia –sostiene el apelante- se omitió su tratamiento. Sustenta su postura en que el actor renunció a su trabajo en mayo de 2011 y la demanda fue promovida en febrero de 2014, cuando la acción se encontraba prescripta. Luego, indica que no existe en la causa prueba alguna que demuestre que la renuncia emitida por el trabajador en mayo de 2011 se encontró viciada por lo que debe considerarse un acto voluntario válido. Concatenado con ello, se agravia por la valoración de la prueba aportada a la causa y de la presunción emanada del art. 55 LCT,

    por lo que sostiene que la condena en su contra -por la acción por despido- devino arbitraria y sin fundamento. En el mismo sentido se agravia la codemandada C. por la valoración de los medios de prueba producidos en la causa y la falta de tratamiento de las defensas opuestas por la demandada, como así también por la condena solidaria recaída en su contra.

    Para así decidir, la sentenciante que me precedió, explicó en primer término que en virtud de la prueba testimonial y oficiaria analizada encontraba acreditada la continuidad del vínculo laboral que unía a las partes en los términos denunciados por el actor en su escrito inicial: “...y teniendo en cuenta el resultado negativo de la prueba de libros (ver lo actuado a fs. 267/8) que torna operativa la Fecha de firma: 11/03/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    presunción derivada del art. 55 de la L.C.T. y la continuidad de las labores prestadas por el accionante en idénticas condiciones, lo que resta eficacia extintiva a la mentada renuncia, no cabe más que tener por cierto que el vínculo habido entre las partes se extendió desde el 2/03/05 hasta el 30/07/13 y que, contrariamente a lo invocado por la parte demandada, la jornada cumplida lo fue a tiempo completo. En este contexto, no abrigo dudas que el desconocimiento de las citadas condiciones laborales formulado por esta última, importó suficiente injuria que habilitó a M. a considerarse despedido” (ver fs.291).

    Seguidamente, en relación con la acción por reparación integral sostuvo, en primer lugar, que la misma no se encontraba acabadamente fundada ni fáctica ni jurídicamente, lo que determinaba su rechazo. Y en segundo lugar agregó que el artículo 39 LRT -no cuestionado por el accionante- imprimía una valla legal que impedía aplicar las normas de los arts. 1109 y 1113 del C.. Civil de Vélez.

  2. Delimitados de este modo los agravios planteados, cabe memorar que, en la presente causa, no resulta controvertido que el demandante se desempeñó para la empleadora cumpliendo tareas -entre otras- de chofer de reparto. Lo que se discute es la duración de ese vínculo contractual, en virtud de la renuncia efectuada por el actor o su continuidad laboral con posterioridad a esa fecha –mayo de 2011- al margen de toda registración. Luego, la parte actora cuestiona la existencia de un nexo causal adecuado que permita viabilizar la acción de reparación integral por el daño ocasionado por el infortunio ocurrido en ocasión del trabajo.

    En este contexto, corresponde analizar en primer lugar -alterando el orden de exposición de los agravios por una cuestión de método explicativo-, la procedencia de la acción por despido, aclarando que, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que el apelante no ha logrado revertir la decisión de la anterior instancia.

    Respecto a la excepción de prescripción aludida por la demandada,

    debo aclarar que la misma, contrariamente a lo invocado por el apelante, ha sido tratada por la sentenciante de la...

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