MALDONADO, JULIETA CECILIA c/ YPF S.A. s/DESPIDO
Fecha | 28 Junio 2023 |
Número de registro | 287 |
Número de expediente | CNT 044355/2019/CA001 |
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58023
CAUSA Nº 44.355/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 34
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “MALDONADO, JULIETA
CECILIA C/ YPF S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
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La sentencia dictada en primera instancia, que rechazó en lo principal a la demanda promovida por despido, viene apelada por la parte actora, con réplica de la contraria, según puede visualizarse en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
Asimismo, el perito contador recurre los honorarios que le fueran regulados, por estimarlos exiguos en relación a la labor profesional desarrollada.
La actora se queja porque la Juez a quo desestimó el aspecto central de su reclamo. Señala, al respecto, que la Magistrada acertadamente tuvo por configurado el silencio invocado por su parte en la misiva extintiva y, ello no obstante, omitió aplicar la presunción reglada en el art. 57 de la L.C.T. con referencia a las afirmaciones vertidas en la carta documento de fecha 10 de diciembre de 2018, en orden a los presupuestos fácticos en los que se sustenta la discriminación salarial allí alegada.
Desde otra arista, dice agraviarse porque la Sentenciante analizó el caso bajo la lupa del C.C.T. Nro. 1572/2018, pese a que en autos no se discute que su parte se desempeñó como personal “fuera de convenio” y, por consiguiente, no le resultan aplicables las referidas disposiciones convencionales, en tanto que jamás fue notificada de dicha circunstancia. Puntualiza, sobre esta cuestión, que la accionada reconoció la discriminación salarial invocada y pretendió justificarla en las disposiciones de un convenio colectivo que no resultaba aplicable a la relación laboral.
También objeta la conclusión a la que arribó la Juzgadora con base en la valoración de la prueba testimonial, de la que extrajo que las personas con las que, en su demanda, comparó su situación salarial, no se hallaban en igualdad de circunstancias, habida cuenta que no cumplían las mismas funciones, a lo cual agregó
consideraciones fundadas en el convenio colectivo, todo lo cual, en su tesis, resulta errado, puesto que la demandada reconoció en su responde que sus compañeros MAZZINI y DOMINUTTI tenían asignada su misma categoría y no basó su tesitura en supuestas Fecha de firma: 28/06/2023
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
diferentes funciones, circunstancia que, además -y según alega-
conduce a entender que la Judicante sustentó su decisión en una cuestión que no fue planteada por la parte interesada. Enfatiza que tanto su parte, como sus compañeros MAZZINI y DOMINUTTI, se desempeñaban en el mismo sector -procesos y herramientas- y con la misma categoría -14-, por lo que, conforme a la tesitura que expone,
debieron percibir la misma remuneración, con independencia de las concretas funciones cumplidas pues, si hubieran desempeñado las mismas tareas, seguramente alguno hubiese estado de más. Insiste en que la demandada reconoció la discriminación y fundó su postura en evaluaciones de desempeño previstas en un convenio colectivo que,
reitera, no le resultaba aplicable y en tanto que jamás se le notificó que ese sería el módulo en base al cual se determinarían sus remuneraciones. Agrega que la Juez de la anterior instancia introdujo otro argumento que ni siquiera fue esbozado en el responde,
consistente en que DOMINUTTI venía de otro sector y no podía reducírsele el salario, circunstancia que, además, carece de relevancia,
pues lo trascendente es que debió haberse demostrado que tenía otra categoría y esto no se probó. Repite que, en virtud del propio reconocimiento que formuló la accionada, debió tenerse por demostrado que los tres trabajadores tenían la misma categoría y cumplían las mismas funciones y que, pese a ello, se los remuneraba en forma diferente, en función de una “banda” convencional inaplicable,
a lo cual añade que tampoco se probaron en autos las razones objetivas en virtud de las cuales la accionada fundó la discriminación salarial. Hace notar, sobre esto último, que las supuestas planillas de evaluación de desempeño aportadas por la demandada fueron desconocidas por su parte y no se produjo prueba alguna que certifique su autenticidad, en tanto que lo informado al respecto por el perito contador -según alega- carece de valor probatorio en tanto que se funda en constancias unilateralmente llevadas por la accionada que no fueron sometidas a su reconocimiento. Destaca, asimismo, que tampoco resulta justificable la peyorativa referencia que vierte la Magistrada de grado en orden a que la diferencia salarial invocada resulta escasa, habida cuenta que la propia J. indicó que esa diferencia resultaba equivalente al 10%, la que, en dos años, importa una diferencia del 240%, con más la incidencia del S.A.C.
Arguye, en función de todo lo expuesto, que en autos luce debidamente comprobada la justificación del despido indirecto, por lo que entiende procedentes las indemnizaciones y las diferencias salariales reclamadas. Asimismo, pide que se revierta el decisorio en Fecha de firma: 28/06/2023
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
cuanto desestimó el reclamo impetrado en procura del bono anual de 2018, por cuanto aduce que los argumentos que esgrimió la Magistrada de la anterior instancia para decidir del modo en que lo hizo resultan inconsistentes, habida cuenta que la demandada no alegó que como condición para percibir el bono debió haber laborado el año completo,
ni tampoco las supuestas ausencias injustificadas a las que se alude en el fallo, a lo cual agrega que la accionada ni siquiera se preocupó por acompañar a la causa las condiciones a las que se sujetó el pago del bono referido, estando obligada a hacerlo -en su tesis-, pues era quien tenía en su poder los datos necesarios para esclarecer la cuestión.
Desde otro ángulo, peticiona que se revoque el pronunciamiento en cuanto desestimó imponer a la accionada la obligación de hacer entrega a su parte de los certificados de trabajo que reflejen los datos reales de la vinculación, en tanto que, según aduce, la documentación acompañada a la contienda no incluye a las diferencias salariales reclamadas.
Por último, cuestiona lo resuelto en materia de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por estimarlos excesivos y desajustados a la normativa de la ley 27.423.
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Reseñados sucintamente los agravios vertidos y luego de un minucioso análisis de las cuestiones articuladas, anticipo que el recurso interpuesto por la accionante y orientado a objetar el rechazo dispuesto en grado de la acción promovida por despido, habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.
Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, conforme llega firme a esta instancia, el vínculo que anudaron las partes se disolvió en virtud del despido indirecto materializado por la actora a través de su despacho telegráfico del 18 de diciembre de 2018, en el que, para fundar el distracto, invocó como injuria el silencio que habría guardado su empleadora frente a las peticiones que le había dirigido en su previa intimación del día 10 de ese mismo mes, en la que, tras denunciar que resultaba ser víctima de una discriminación en materia salarial, reclamó -en lo que aquí interesa- el pago de las diferencias salariales resultantes (“…Teniendo en consideración la evidente discriminación salarial existente en mi perjuicio, por cuanto los salarios percibidos por dos compañeros de mi mismo sector M.J.F. y D.G., que realizan idénticas tareas que yo y detentan mi misma categoría, resultan ser superiores a los que se me abonan, sin justificación alguna para ello, intimo plazo de 48 hs.
proceda a reconocer y a abonar las diferencias salariales por todo el periodo no prescripto y equipare mi remuneración hacia el futuro, como Fecha de firma: 28/06/2023
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
así también proceda al pago de horas extras realizadas; todo bajo apercibimiento, en caso de silencio o negativa de su parte, de considerarme despedida…”, v. CD945838434, acompañada por la demandada a fs. 84).
En ese marco y en virtud de la enfática negativa que vertió la accionada en su responde respecto de los presupuestos fácticos en los que la accionante fincó su decisión extintiva, estimo que, en virtud de las reglas que rigen en materia probatoria, por imperio de lo dispuesto en el art. 377 del C.P.C.C.N. y en virtud del principio que establece que quien asume la iniciativa de poner fin a un contrato de trabajo, carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, correspondía a la parte actora la carga de acreditar la veracidad de sus afirmaciones y, desde mi óptica -y contrariamente a lo resuelto en origen- ha logrado tal propósito.
Al respecto, juzgo necesario señalar en primer término que,
según creo, en el sublite corresponde tener por configurado el silencio invocado en el despacho rescisorio pues, tal como lo indicó la Sentenciante de la anterior instancia, el emplazamiento cursado por la actora el 10 de diciembre de 2018 ingresó en la esfera de conocimiento de su destinataria el día 11 de ese mismo mes -v. informe del Correo incorporado digitalmente a estas actuaciones con fecha 2 de septiembre de 2021-, en tanto que, del intercambio telegráfico aportado, se desprende que la emplazada procedió a dar respuesta a dicha intimación recién el 18 de diciembre de 2018, a través de la misiva agregada a fs. 85, la que llegó a destino el 21 de diciembre -v.
informe del Correo antes aludido-, por lo que resulta claro que la...
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