MALDONADO JUAN RICARDO c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha21 Febrero 2019
Número de expedienteCNT 044587/2013/CA001
Número de registro227474775

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 44587/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82425 AUTOS: “M.J.R.C./ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 2).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de FEBRERO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior (v. fs. 284/287) admitió la demanda por prestaciones sistémicas a cargo de A.R.T. Liderar S.A., y esa decisión motiva la queja de la parte demandada a tenor del memorial que luce agregado a fs.

    288/291, escrito que mereciera réplica de la contraria a fs. 296/297 vta.

  2. Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de la queja dirigida a cuestionar la decisión de grado que determinó el porcentaje de incapacidad laboral parcial y permanente del trabajador explicando que, a su entender, la perito médica traumatóloga no se ajustó a los términos del Baremo de la ley 24.557 (conf. dec. 659/96) para la valoración del porcentaje de incapacidad laboral parcial y permanente del demandante y que arbitrariamente utilizó

    baremos distintos.

    A fs. 263/266 se expidió la perito médica traumatóloga designada de oficio Dra.

    C.M. testa, quien señaló que el actor padece secuelas anátomo-

    funcionales por fractura unimaleolar de tobillo derecho con congruencia articular, como consecuencia del accidente producido el 5/6/2012, y que la lesión ha cicatrizado con hipotrofia muscular, dificultad en la deambulación y rigidez muscular, que son fuente de ocasionales dolores y de dificultad funcional ante tareas habituales y actividades deportivas, que lo incapacita en forma parcial y permanente el orden del 10% t.o. alcanzando en total, con los factores de ponderación, al 12,2 % de la total obrera, con sustento en el Baremo de los Dres. A. y R., la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y el Código de Tablas de I.L. delD.R..

    En ese orden, corresponde ponderar la incapacidad del demandante de acuerdo a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Baremo según decreto 659/96), por lo que, en este aspecto del reclamo, se observa que la perito médica no se ajustó a lo expresamente dispuesto por el mencionado baremo, Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 25/02/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20036429#227474775#20190221095629237 que establece para la fractura unimaleolar de tobillo un rango de incapacidad laborativa entre el 3% y el 6% de la T.O.

    En tales términos, no coincido con el porcentaje de incapacidad fijado por la perito médica, pues el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

    En definitiva, y de acuerdo a lo expuesto, en consideración de los principios científicos y técnicos en que se funda el peritaje médico analizado, corresponde tener por demostrado que el actor presenta una incapacidad física parcial y permanente del orden del 8,2% de la t.o. (6% por secuelas tobillo derechos +

    más factores de ponderación) que ha sido causada por el accidente de marras.

    Por dichas razones, opino que la sentencia debe ser modificada en este aspecto cuestionado, calculando las prestaciones dinerarias correspondientes a una disminución del 18,2% de la T.O. (8,2% incapacidad física + 10% incapacidad psíquica).

  3. También cuestiona la parte demandada la tasa de interés aplicable al monto de condena.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que el interés es el resultado de la mora. Al existir mora, se deben intereses, y los mismos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario.

    Desde esa perspectiva, no asiste razón al apelante toda vez que teniendo en cuenta la evolución de las variables económico-financieras, desde la derogación del sistema de convertibilidad monetaria hasta la fecha, corresponde aplicar una tasa de interés a fin de evitar la desvalorización de un crédito de carácter alimentario, por lo que considero que corresponde aplicar las tasas de interés establecida por actas CNAT 2601, 2630 y 2658.

    De más está decir que si bien es cierto que las actas mencionadas no son una norma, su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor, lo que hace necesaria la operatividad de la misma.

    En la medida que este desajuste se prolonga en el tiempo es necesario que la tasa indicada se aplique aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, incluyendo a las actuaciones administrativas y juicios en trámite, los que estuvieran en proceso de ejecución, cualquiera sea la etapa en que se encuentren. Es de...

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