Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 22 de Diciembre de 2016, expediente COM 016413/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “MALDONADO, J.D. c/

CENCOSUD S.A. s/ SUMARISIMO” (expediente n° 16413/13; juzg. nº 6, sec. nº 12), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), J.R.G. (8) y E.R.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 124/135?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 124/135, la señora juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada por J.D.M. en contra de Cencosud S.A. a fin de obtener la indemnización de los daños que el actor alegó haber sufrido a causa del robo de su automóvil sucedido en la playa de un shopping explotado por la demandada.

    Para así decidir, y tras ponderar las pruebas producidas en autos, la sentenciante juzgó acreditado no sólo el siniestro denunciado sino también que él se había producido en el estacionamiento anexo a ese shopping.

    Estimó procedentes el daño material y moral por las sumas de $

    27.000 y $ 15.000 respectivamente, con más intereses.

    Rechazó, en cambio, la aplicación de la multa conforme art. 40 bis de la LDC y el daño psicológico pretendido por el demandante e impuso las costas a C.S.A. en su calidad de vencida.

  2. El recurso.

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23091002#169564279#20161221142158205 La sentencia sólo fue apelada por la demandada a fs. 136, recurso que mantuvo mediante la expresión de agravios obrante a fs. 141/47, que recibió

    la respuesta de su contraria obrante a fs. 149/54.

    La apelante sostiene como primer agravio que no cupo poner en cabeza suya la carga de probar que el actor no había concurrido con su automóvil al referido shopping el día del siniestro, desde que la prueba de que sí lo había hecho pesaba sobre el demandante.

    Sostiene que el actor no acreditó ser titular del vehículo robado al momento del siniestro, y solamente acompañó copia simple de la denuncia formulada en sede penal para acreditar la existencia del mismo.

    En tal sentido, sostiene que los tickets de compra presentados por la actora no fueron emitidos por su mandante y que, al no haber sido expedidos a nombre del actor no tienen entidad suficiente para probar que fue éste quien realizó las compras respectivas, ni que efectivamente ingresó al shopping con el automóvil.

    Asimismo, resalta que todos los testigos son de conocimiento y no presenciaron ningún hecho, y en especial entiende que el testimonio de la Sra. A. se contradice con lo denunciado por el actor, por lo que la prueba debe ser descalificada.

    Por lo demás, sostiene que no puede soslayarse el hecho de que el demandante no efectuó ningún reclamo en el centro comercial tras advertir el robo ni efectuó denuncia alguna en el Registro de la Propiedad Automotor.

    También se agravia de que la señora juez no haya considerado que se trató de un caso fortuito, es decir, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, ponderando al efecto la inseguridad que existía al momento del hecho.

    Entiende que no existió un contrato de guarda o custodia por el automóvil y se agravia de que la a quo haya entendido que las playas de Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23091002#169564279#20161221142158205 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación estacionamiento de su mandante son para atraer clientes y no para cumplir con sus obligaciones legales.

    Se queja, asimismo, del monto reconocido al actor en concepto de daño material, toda vez que, según sostiene, no fue acreditado el valor ni el estado del vehículo siniestrado.

    Finalmente en cuanto a la indemnización reconocida en concepto de daño moral, sostiene que este daño no puede ser presumido, y que la sola privación del rodado no constituye causa suficiente para tenerlo por acreditado.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, el actor fundó su reclamo en el siniestro –robo de su automotor- que, según adujo, se había producido en la playa de estacionamiento de “Shopping Parque Brown”, propiedad de Cencosud S.A.

      La sentencia, que hizo lugar a la demanda, fue cuestionada íntegramente por la demandada en los términos recién referidos, recurso del que paso a ocuparme a continuación.

    2. El agravio vinculado con que el demandante no habría acreditado la titularidad del rodado debe ser rechazado.

      Así lo juzgo a la luz de la constancia que obra a fs. 3 de estas actuaciones, constancia suficiente para desvirtuar la veracidad de...

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