Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 4 de Junio de 2019, expediente FCB 024130018/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “MALDONADO, J.A. c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a 4 días del mes de Junio del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MALDONADO, J.A. c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N°:

24130018/2009) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 235/240 por la representante de la demandada –Dra. B.E.M.A.- en contra de la Sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2016 por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R.R.A.G.S. TORRES-

L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 235/240 por la representante de la demandada –Dra.

    B.E.M.A.- en contra de la Sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2016 por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba, obrante a fs. 228/234 de autos, que resolvió hacer lugar a la acción declarativa de certeza instaurada por el Sr.

    J.A.M., y declaró la inconstitucionalidad de la Ley N° 26.475 y su inaplicabilidad respecto del actor y de su hijo discapacitado -E.S.M.-. Asimismo, impuso las costas a la perdidosa (conf. art. 68 del CPCCN) y reguló honorarios a los letrados de la actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos diez mil ($ 10.000).

  2. La recurrente expresa agravios en la misma oportunidad en que interpone el recurso (fs. 235/240). Plantea en primer término la nulidad de las actuaciones posteriores al deceso del actor, ocurrido el día 09/05/2016, por entender que el mandato otorgado por éste a sus letrados cesó con su fallecimiento.

    Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA #29294490#232777458#20190604135556330 En cuanto a los agravios propiamente dichos, cuestiona en primer lugar que se haya declarado procedente la vía declarativa intentada, cuando –a su entender- no se encuentran reunidas las condiciones establecidas en el art. 322 del CPCCN. Argumenta que al tiempo de iniciarse la acción no existía un daño actual en cabeza del actor, así

    como tampoco se configuraba una situación de incertidumbre en los términos exigidos por la norma. Explicita que la Ley 26.475 es clara en cuanto dispone que quedan extinguidos todos los beneficios otorgados por regímenes diferenciales a los funcionarios que se desempeñaron durante el período 1973/1983. Por último, esgrime que existen otras vías -tanto administrativas como judiciales- a los fines de discutir la cuestión.

    En segundo lugar, controvierte la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el inferior. Al respecto, pone de manifiesto que la norma atacada fue dictada en ejercicio de facultades constitucionales ejercidas por el Honorable Congreso de la Nación y se trata de una norma general y abstracta, no habiendo demostrado el actor que se haya cometido en su contra una exclusión de derechos o discriminación alguna.

    Por otra parte, entiende desacertada y extra petita la extensión de la declaración de inaplicabilidad de la referida ley al hijo discapacitado del actor, en razón de que, por un lado, E.S.M. no es parte del presente proceso, a la vez que, por otro, dicha pretensión no fue objeto de reclamo al iniciarse la demanda.

    Por último, se agravia de la imposición de costas en su contra, por ser contrario a lo dispuesto por el art. 21 de la Ley N° 24.463, norma que ordena que en todos los casos se impongan por el orden causado.

    En definitiva, solicita se haga lugar al recurso incoado y se revoque en todo cuanto decide la resolución que por esta vía se ataca, con especial imposición de costas a la parte actora. Hace reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de ley resulta evacuado por la contraria mediante presentación agregada a fs. 242/246 de autos. A través de la misma, solicita el rechazo de la apelación por entender que la recurrente se basa en meras afirmaciones dogmáticas respecto a la improcedencia de la acción. Al mismo tiempo, refiere que la sentencia es Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA #29294490#232777458#20190604135556330 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “MALDONADO, J.A. c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    clara en cuanto a que el derecho a la percepción integra del haber previsional por parte del actor es un derecho constitucional que a la fecha de entrada en vigencia de la norma impugnada se encontraba definitivamente adquirido a su patrimonio, por lo que cualquier modificación que éste sufra causa un grave perjuicio y una lesión a sus garantías. Respecto al agravio que tilda de extra petita al fallo, argumenta que la sentencia no hace más que exhortar a la A. a que cese en el quebrantamiento de un derecho constitucional, como es la pensión por discapacidad. Por último, refuta el agravio referido a la imposición de costas bajo el argumento que la sentencia se ajusta al principio general consagrado por el CPCCN, respecto del cual no existen razones para su apartamiento. A continuación, solicita que el recurso de apelación sea concedido con efecto devolutivo, toda vez que se encuentra en juego un derecho de pensión de carácter alimentario.

    Con fecha 1 de noviembre de 2017 (fs. 254) el magistrado actuante concede el recurso de apelación incoado con efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 498 del CPCCN y a fs. 255 de autos se elevan las actuaciones a este Tribunal, a cuyo fin mediante providencia obrante a fs. 284 pasan los autos a estudio.

  3. Corresponde a esta altura ingresar al tratamiento de las cuestiones sometidas a decisión. En primer término, y por una cuestión de estricta lógica procesal, cabe abordar el planteo de nulidad articulado.

    En relación al punto, cabe recordar que el recurso de nulidad contra una sentencia procede cuando ésta adolece de algún vicio formal o defecto de construcción en su estructura lógica y legal, tal como se desprende del art. 253 primer párrafo del CPCCN y no en contra de un vicio en el procedimiento, supuesto en que corresponde deducir un incidente de nulidad en los términos de lo normado en los artículos 169 y siguientes del código ritual.

    Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA #29294490#232777458#20190604135556330 Así las cosas, no advierte el suscripto que el decisorio cuestionado posea vicio alguno en su construcción que habilite la declaración de nulidad en los términos en que exige el art. 253 citado.

    A mayor abundamiento, y a fin de despejar cualquier tipo de dudas al respecto, cabe precisar que no se produjo en autos ningún vicio en la tramitación de la causa en los términos denunciados por la demandada en su recurso. Ello en tanto luego del fallecimiento del actor, hecho que se produjo tal como acreditó la demandada el 09/05/2016, los representantes del actor no realizaron ninguna actuación que pudiera ser susceptible de anulación por haber sido realizada luego de fenecido o expirado su poder.

    En efecto, tal como se desprende de la providencia obrante a fs. 227 vta., el 11/09/2011 la causa pasó a estudio y con fecha 27/12/2016 se dictó la resolución impugnada, todo lo cual deja en evidencia que el único acto procesal que tuvo lugar en ese lapso de tiempo fue el dictado de la sentencia, acto efectuado por el propio tribunal actuante.

    En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar sin más el planteo de nulidad introducido.

  4. En este estado, me referiré planteo referido a la procedencia o no de la vía intentada por la actora.

    En relación al tema, el art. 322 del CPCCN prescribe: “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.

    Así las cosas, son tres los requisitos de procedencia de la acción de certeza regulada por el CPCCN, a saber, la existencia de un estado de incertidumbre; que ese estado sea susceptible de producir un perjuicio o lesión actual y, por último, la inexistencia de otra vía que pueda poner fin a dicho estado.

    El primero de los requisitos al cual la ley subordina la admisibilidad de la acción declarativa se configura por la presencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica y que el mismo genere una Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA #29294490#232777458#20190604135556330 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “MALDONADO, J.A. c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    cuestión justiciable. En este sentido, resultan unánimes la doctrina y la jurisprudencia al exigir que el estado de incertidumbre invocado por el actor, debe serlo en relación a una...

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