Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Julio de 2020, expediente CIV 108376/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “M., J.A. c/ FERNANDEZ,

C.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

expte. n° 108.376/2013, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y D..

P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 666/679 hizo lugar a la demanda interpuesta por J.A.M., contra C.A.F., y Remiseria LA 15 S.R.L. condenándolo a abonar la suma de $716.725,54 dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo extendió la condena a Orbis Cía.

    Argentina de Seguros SA en los términos del art. 118 de la ley de Seguros.

    Dicho decisorio fue apelado por ambas partes. La actora no expresó agravios por lo que su recurso fue declarado desierto. Por su parte, la citada en garantía fundó su recurso a fs. 728/732, cuyo traslado no fue contestado.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Esta fuera de discusión que el el día 16 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 18 horas, el accionante circulaba al mando de su motocicleta marca Honda 125 c.c. Storm patente 143-

    DIZ, en dirección norte sur de la Avenida Mitre de Berazategui, la cual posee doble mano, y que al trasponer la calle 49 A (y a casi 1/3

    de la cuadra), el vehículo conducido por el demandado (Ford Fiesta Rojo dominio EHK-398) que circulaba por la misma avenida e igual dirección, sobre la derecha de la arteria (pegado al cordón) y a escasos metros del actor, giró a la izquierda en forma imprevista, sin anticiparse y, no observando que detrás y a la izquierda se desplazaba el accionante con su moto, por lo que fue imposible evitar la colisión,

    pese al intento de frenado y de la maniobra elusiva intentada.

    Producto del hecho descripto, el accionante sufrió lesiones, las que serán tratadas a continuación.

    La Sra. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por la accionante, y juzgó que los emplazados no lograron desvirtuar la presunción de adecuación causal dispuesta por el art.

    1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, hizo lugar a la demanda.

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en el recurso esgrimido por la citada en garantía respecto a los rubros indemnizatorios.

    1. Incapacidad sobreviniente:

      La magistrada de grado fijó por daño físico la cantidad de pesos $210.762,54, y rechazó conceder una indemnización por daño Fecha de firma: 17/07/2020

      Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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      psíquico, pues consideró que el daño psicológico no posee autonomía y decidió tenerlo en cuenta a la hora de cuantificar el daño moral.

      La citada en garantía critica la ausencia de parámetros para determinar el monto otorgado por este ítem, por lo que lo considera arbitrario. Ahora bien, la apelante también se queja de la suma otorgada por daño psíquico, el que fue comprendido en el daño moral, ítem que será tratado a continuación.

      En la sentencia apelada, fueron tratados en forma separada los reclamos efectuados en concepto de daño físico y daño psicológico. A su vez la magistrada entendió que la cuantificación del daño psíquico era comprensiva de la del daño moral. Si bien no comparto este temperamento, dado que no median agravios sobre el punto, corresponde abordar en este acápite, las quejas vinculadss con lo decidido en materia de incapacidad de índole física exclusivamente.

      Puede señalarse que habitualmente todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (conf. C.., S.B., 18-

      4-96, “D.J. c/ Seguros B.R. s/ daños y perjuicios”, esta S. I, 8-9-2015 “M.V., L.P. y otros c/ Hospital Israelita y otros s/ Daños Perjuicios”). Pues, no hay impedimentos para que en el caso se valoren los distintos aspectos en forma integral.

      Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

      la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

      patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias Fecha de firma: 17/07/2020

      Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

      patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

      R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

      Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

      que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

      Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

      como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

      puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

      (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

      Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

      Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

      escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo Fecha de firma: 17/07/2020

      Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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      detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

      en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

      Ahora bien, es evidente que esa disminución puede,

      como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

      Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.

      Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).- (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

      En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad física no tiene...

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