Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Junio de 2022, expediente CIV 014097/2022

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

MALDONADO, I.A. s/SUCESION AB-

INTESTATO. EXPTE. Nº 14097/2022 –J.75- (G.Y.)

RELACION N° 014097/2022/CA001

Buenos Aires, junio 1 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25

    de abril de 2022 –fundado el 6 de mayo de 2022-,

    cuyo traslado fue contestado el 24 de septiembre de 2022, contra la resolución del 13 de abril de 2022, en tanto la Sra. Juez de grado se declara incompetente para entender en estas actuaciones.-

  2. Es dable señalar que el memorial presentado por la recurrente no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

    Es que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe a la apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Fecha de firma: 01/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I,

    pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; íd. íd. R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd.

    R. 591.755 del 13/4/12).-

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd., íd., R. 591.755 del 13/4/12).-

    En este sentido, nótese que no hay referencia alguna a las partes de la decisión que la recurrente considera equivocadas o contrarias a derecho –más allá de destacar que resulta de aplicación en la especie el novel Código Civil y Comercial-, limitándose en sus escuetas afirmaciones a reiterar postulados...

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