Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 30 de Noviembre de 2016, expediente CFP 000840/2016/TO01

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Tribunal Oral en lo C.inal Federal N° 6 CFP 840/2016/TO1 Buenos Aires, de noviembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N° 2424 caratulada “M.F., J.L. s/

inf. ley 23.737” del registro de este Tribunal Oral en lo C.inal Federal N° 6 de esta ciudad, integrado por los Sres. Jueces D.. Julio L.P., M.d.C.R. y J.V.M.S., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Sr. Secretario Dr.

C.P., seguida contra J.L.M.F., de nacionalidad peruana, titular del Pasaporte emitido por la República del Perú N°

1600882, nacido el día 10 de enero de 1975 en la ciudad de Lima, República del Perú, hijo de T.M. y de Y.F., de estado civil soltero, con último domicilio real en la calle 25 bis y Los Naranjos, casa 1618, Balneario Quilmas, Provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires, ejerciendo su defensa técnica la Defensora Oficial Dra. M.J.T. y habiendo intervenido en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. G.B., y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de las constancias de la causa...

Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: MARIA DEL CARMEN ROQUETA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #28155160#167949526#20161130125213528 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Tribunal Oral en lo C.inal Federal N° 6 CFP 840/2016/TO1 RESULTA:

  1. - Que a fs. 258/263 luce agregado el requerimiento fiscal de elevación a juicio, oportunidad en la que el Dr. P.E. entendió

    que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas recolectadas durante la sustanciación del sumario, gozaban de entidad suficiente como para abrir la etapa plenaria en las presentes actuaciones, imputando a J.L.M. Fuentes la comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autor material (Arts. 45 del C.P., y 5 inciso “c” de la ley 23.737).

  2. - Que mediante decreto de fs. 271 fue dispuesta la clausura de la instrucción y la elevación de la causa a este Tribunal donde se llevaron a cabo todas y cada una de las etapas procesales pertinentes.

  3. - Que a fs. 386/387 luce agregada el acta en que la Sra. Fiscal de Juicio, Dra. G.B., consideró que la conducta desplegada por J.L.M.F. resultaba constitutiva del delito previsto y reprimido en el primer párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, esto es tenencia simple de estupefacientes cometido en forma reiterada –dos hechos, que concurren realmente entre sí-, disintiendo de esta manera con la calificación legal atribuida por el Sr. Fiscal de instrucción en Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: MARIA DEL CARMEN ROQUETA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #28155160#167949526#20161130125213528 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Tribunal Oral en lo C.inal Federal N° 6 CFP 840/2016/TO1 el requerimiento de elevación a juicio al hecho investigado en autos.

    Para llegar a tal aseveración tuvo en cuenta la Dra. B., entre otras cuestiones, que si bien “…se observó al nombrado tomar contacto con otras personas y ello fue interpretado en la instancia anterior como una maniobra compatible con la comercialización de estupefacientes, lo cierto es que en relación al primero (de los hechos) de ellos no fue arrestado ningún supuesto comprador; mientras que del segundo…no es posible establecer con el grado de certeza exigido en esta etapa, que el contacto entre ambos haya consistido en una transacción de sustancia estupefaciente por dinero…”, a su vez infirió que: “…no contamos con…

    testigos presenciales que hayan visualizado los objetos que supuestamente se intercambiaron, elementos de corte, mensajes de texto…”; lo que la llevó a concluir que: “…de conformidad con las reglas de la sana crítica y las constancias obrantes en autos, no se encuentran acreditados los extremos para sostener con el grado de certeza suficiente como para efectuar un reproche penal, que J.L.M. FUERTES tenía la sustancia estupefacientes que se le incautó en su poder los días 26 y 27 de enero de 2016 con fines de comercialización.”.

    Por ello solicitó que se impusiera al imputado J.L.M. Fuertes las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, MULTA DE CIEN PESOS ($100) Y COSTAS Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: MARIA DEL CARMEN ROQUETA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #28155160#167949526#20161130125213528 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Tribunal Oral en lo C.inal Federal N° 6 CFP 840/2016/TO1 (arts. 29, inc. 3°, 40, 41, 45 y 55 del Código Penal; 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación; art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737).

    Asimismo, sostuvo la Sra. Fiscal de Juicio que en la especie correspondía su declaración de reincidencia conforme lo prescripto por el artículo 50 del Código Penal.

    En dicha presentación, el imputado, asistido por su abogada defensora, prestó su conformidad en torno a los hechos achacados, la calificación legal atribuida por la Sra. Fiscal de Juicio, el grado de participación que le cupo y la sanción penal requerida.

  4. - Dicho ello, corresponde al Tribunal analizar, conforme lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, introducido por la ley 24.825, la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar en él, el instituto del juicio abreviado, que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

  5. - Así fue que el día 11 de noviembre del año 2016 fue celebrada la audiencia de conocimiento de “visu”, en la que el encartado manifestó conocer claramente los alcances del instituto celebrado, a la vez que recalcó que fue sobre la base de ese conocimiento y por su propia voluntad, ejercida libremente, que aceptó los términos expuestos en el acuerdo glosado a fs. 386/387 (cfr. fs. 391).

    Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: MARIA DEL CARMEN ROQUETA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #28155160#167949526#20161130125213528 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la...

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