Sentencia nº DJBA 159, 25 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Junio de 2000, expediente B 56497

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Pettigiani-Laborde-Pisano-Ghione-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a siete de junio de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., L., P., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.497, “M., D. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.D.M., por su propio derecho, promovió acción contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones dictadas por el Directorio del organismo previsional 24.341 y 25.054, por las que se denegó el beneficio de retiro y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

Asimismo, solicitó se condene a la demandada al otorgamiento de la jubilación, con más los meses que se le adeudan desde el pedido de baja hasta la concesión de lo solicitado, con actualización, intereses y costas del juicio.

  1. Corrido el traslado de ley se presentó en autos la Fiscalía de Estado a contestar la demanda. Argumentó acerca de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitó el rechazo de las pretensiones del actor.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, y glosado el alegato de la demandada, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. De las actuaciones administrativas agregadas sin acumular a la causa surgen las siguientes circunstancias útiles para su decisión:

    1. El actor solicitó ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía el otorgamiento del beneficio de retiro denunciando el cómputo de los servicios prestados durante más de 7 años y 3 meses en la Dirección de Establecimientos Penales, con el cargo de guardia en la Unidad Carcelaria nº 1 de Olmos con afiliación al Instituto de Previsión Social, 22 años, 10 meses y 17 días en la Policía provincial, retirándose con el cargo de Sargento y tres años más de servicios reconocidos por la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles (fs. 1 y sig., exp. adm. 213868886/94).

    2. Analizadas las actuaciones por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Caja policial, ésta aconsejó denegar el beneficio por considerar que el reclamante no reunía el mínimo de años de servicios exigidos por la ley . Ello así en tanto, a su juicio, se encontraba impedido de computar los servicios reconocidos por el Instituto de Previsión Social por no reunir 25 años de servicios en la policía provincial (art. 41 del dec. ley 9538/80). Con estos fundamentos, la Caja demandada denegó el beneficio solicitado (fs. 22 del expte. citado).

    3. Contra la resolución denegatoria el accionante interpuso recurso de revocatoria con fundamento en que si se pueden computar servicios reconocidos por Cajas nacionales con mayor razón con los de las provinciales. La entidad actuante rechazó el recurso con fundamento en que no se agregaron nuevos elementos de hecho ni de derecho (fs. 24/25 y 30 del expte. citado).

  2. Al promover la demanda el peticionario reproduce los fundamentos vertidos en sede administrativa a fin de lograr que la Caja de Jubilaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires compute los servicios reconocidos por el Instituto de Previsión Social, sin los cuales no está en condiciones de obtener el beneficio de retiro establecido en el dec. ley 9538/80.

  3. La Fiscalía de Estado, a su turno, sostiene que el sistema de reciprocidad establecido por el dec. 9316/46 opera de modo diverso según que se invoque el cómputo de servicios correspondientes a Cajas de extraña jurisdicción o, como en el caso, se solicite el cómputo de servicios de una Caja local. A su juicio, en el primer caso, la aplicación del sistema de reciprocidad es de origen convencional en virtud de la ley de adhesión sin que pueda ser esto impedido por normas locales, mientras que en el segundo su aplicación deriva únicamente de la ley provincial, por lo que puede ser modificada por leyes posteriores. Supuesto que estima ha ocurrido con la sanción...

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