Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Diciembre de 2016, expediente CAF 011191/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 11.191/2013 En Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2016, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos “M., D.E. y otro c/ E.N. – Mº

Seguridad – P.F.A. y otro s/ proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs. 334/339 vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que el Sr. D.E.M. interpuso demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina, con el objeto de solicitar la revisión judicial del obrar administrativo en el marco del concurso abierto de oposición y antecedentes, convocado por medio de la Resolución nº 543 del 9 de abril de 2010, para cubrir un cargo de A. Superior de Primera (Jefe de Servicio de Oncología) en la Dirección General de Sanidad Policial, dependiente de la demandada.

    Básicamente, el actor alegó que en el concurso se había omitido considerar algunos antecedentes por él presentados, los que –de haber sido tenidos en cuenta– hubieran permitido a la Administración llegar a un resultado distinto al obtenido, ello en el entendimiento de que su puntaje hubiera superado al del postulante que resultó en primer lugar en el orden de prelación.

  2. Que la Sra. Magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional a que procediera al dictado de un nuevo acto administrativo, en el marco del concurso abierto de antecedentes y oposición bajo examen. Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, sostuvo que la prueba idónea para dilucidar la cuestión resultaba ser la experticia médica, habida cuenta que devenía indispensable verificar si la puntuación otorgada al actor, por la Junta Examinadora, se correspondía con la que resultaba de los antecedentes académicos y profesionales que surgían del curriculum vitae que el Sr.

    M. había acompañado.

    En tal sentido, y en virtud del informe realizado, se advirtió

    que había diferencias entre la puntuación efectuada por la Junta y la efectuada por el experto, en los rubros “Cursos de postgrado”, “Miembros de Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11242787#168762059#20161216111113669 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 11.191/2013 Academias Nacionales, Colegios Profesionales, Congresos, Jornadas”, “Cargos jerarquizados” y “Cursos dictados de postgrado”.

    En efecto, y en lo que respecta a los “Cursos de Postgrado”, la sentenciante de grado advirtió que la Junta Examinadora había omitido, en forma parcial, considerar la documentación atinente al rubro en cuestión. Así

    las cosas, agregó que la calificación que se debió haber otorgado al accionante respecto de dicho concepto era la de 10,50 puntos, que era el que resultaba de restar al total arribado por el perito (10,60), los puntos correspondientes al ítem señalado en el número de orden 43 del informe pericial (0,10 puntos) que carecía de documentación respaldatoria.

    En cuanto al rubro “Miembros de Academias Nacionales, Colegios Profesionales, Congresos, Jornadas”, se puso de resalto que las calificaciones parciales efectuadas por el experto arrojaban un total de 4,75 puntos. Asimismo, se advirtió un error en el informe de fs. 260/281, en cuanto al ítem expresado en el número de orden 2º del rubro que se trataba, habida cuenta que en donde se leía “0,50” puntos, debía indicarse: “0,10” puntos. Al respecto, se consideró que el actor figuraba como “Coordinador” de una Jornada, por lo que, a falta de calificación específica, resultaba de toda lógica asignarle la calificación atinente a “Otros cargos”. De tal modo, la sumatoria parcial arrojaba un total de 4,35 puntos; puntaje que coincidía con el expresado en el informe pericial de autos.

    Respecto al rubro “Cargos jerarquizados”, se advirtió la omisión en que incurriera la Junta Examinadora respecto de la documentación respaldatoria del ítem señalado en el número de orden 1º del informe pericial atinente al rubro (esto es: “J. a cargo del Servicio de Oncología del Centro Médico Monserrat). Sin embargo, y en cuanto al puntaje definido por el experto –5 puntos–, era dable señalar que correspondía atribuir 1 punto por año. En tal sentido, sostuvo que, habida cuenta que el actor había comenzado a desempeñarse en el cargo en octubre de 2005, y el concurso se había realizado en septiembre de 2010 –

    por lo que no se alcanzó a completar el lapso de 5 años–, correspondía atribuir la calificación de 4 puntos.

    En punto al concepto “Cursos dictados de postgrado”, se señaló que el informe pericial se refería a un ítem que ya había sido ponderado e incluido por el experto en el rubro “Actividad docente”. En efecto, el ejercicio del cargo de Director de la Carrera de Especialista Universitario en Oncología de la Universidad de Buenos Aires había sido Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11242787#168762059#20161216111113669 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 11.191/2013 computado en ambos rubros, duplicando la calificación. Por este motivo, el puntaje en este rubro debía ser de 1 punto.

    En tal sentido, se concluyó que el Acta nº 37 del 15/12/2010, en la cual se había propuesto al Dr. J.R.P. para cubrir el cargo vacante, exhibía una errónea calificación (ver texto de la misma a fs. 222/224 suscripta por el presidente de la Comisión de Selección, C.I.C., y los demás vocales). Por este motivo, la Magistrada a quo entendió

    que correspondía asignar determinado puntaje al actor, según el detalle efectuado y, por ello, revocar el acto administrativo respectivo –al que identifica con el Acta nº 37, ya aludida–, como así también los que lo precedieron (véase el Considerando VIII, segundo párrafo), en relación al error señalado, ordenando a la Administración a que dictara un nuevo acto conforme los puntajes indicados.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 340, el que fue concedido libremente.

    Con posterioridad, expresó agravios a fs. 345/356 vta., los que fueron respondidos por su contraria a fs. 358/368.

    La demandada se agravia, en primer término, porque considera que los puntajes reformulados por la Sra. Jueza de grado no se ajustarían a la normativa vigente. Asimismo, agrega que de la demanda interpuesta, surgiría que el actor nunca negó que las pautas de valoración fueran idénticas para ambos postulantes; únicamente se limitó a señalar que se había omitido considerar antecedentes por él presentados. Sostiene que resulta arbitrario analizar únicamente los puntajes de un postulante, sin analizar en modo alguno la valoración llevada a cabo respecto de quien a la postre ganara el concurso, puesto que los criterios utilizados debían ser los mismos.

    En igual sentido, sostiene que no resulta posible analizar aisladamente los antecedentes del actor sin hacer lo propio con los del Sr.

    J.R.P. (el otro participante del concurso, a quien se le había asignado la mayor puntuación), dado que ello crearía una clara disparidad entre los concursantes, puesto que los criterios de valoración aplicables por la Junta Examinadora, e invalidados por la Jueza, fueron los mismos.

    Por otra parte, se agravia en cuanto a que considera que la sentencia no respeta la discrecionalidad técnica que rige la cuestión.

    Sostiene que, lejos de limitarse a efectuar un control de legitimidad, la sentenciante se ha expedido acerca...

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