Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 6 de Marzo de 2017, expediente CNT 001378/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.047 CAUSA Nº 1378/2016 SALA IV “MALDONADO, ANIBAL LEANDRO C/ ALGODONERA ACONGACUA S.A Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 06 de marzo de 2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primeras instancia (fs. 117/119) que admitió

    la acción se alzan la parte actora y las codemandadas Gestión Laboral S.A y Algodonera Aconcagua S.A a tenor de los memoriales obrantes a fs.

    120/121, 123/132 y 133/139 que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, la codemandada Gestión Laboral S.A apela la totalidad de los emolumentos fijados y Algodonera Aconcagua S.A los de la representación letrada del actor y de “los peritos intervinientes”, ambas por imputarlos elevados.

  2. Se agravia el actor por la base remuneratoria adoptada. A su vez, Gestión Laboral S.A se queja de que la Sra. Jueza de grado haya considerado que medió en el sub lite un supuesto de interposición fraudulenta en los términos del artículo 29 L.C.T. Asimismo, se alza por la procedencia de las sanciones previstas en los artículos 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo (24.013) y por el modo de imposición de las costas. La codemandada Algodonera Aconcagua S.A se queja por cuanto la sentenciante a quo consideró no acreditado que M. realizara tareas eventuales y, en consecuencia, concluyó que la relación laboral fue con dicha parte. Así

    también, se alza por la base remuneratoria adoptada y “los rubros de condena”. Se agravia por la admisión de la sanción prevista en el artículo 45 de la ley Nº 25.345 y la condena de hacer entrega de los certificados previstos en el artículo 80 L.C.T. Finalmente, se queja por la tasa de interés aplicada y el modo de distribución de costas.

  3. Razones de orden metodológico imponen analizar, en forma conjunta, los agravios deducidos por ambas codemandadas en cuanto cuestionan que la Sra. Jueza de grado, sobre la base –a su entender- de una errada valoración de los hechos debatidos y de las pruebas producidas haya considerado que medió en la especie un supuesto de interposición Fecha de firma: 06/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #27979355#173103325#20170306084036748 Poder Judicial de la Nación fraudulenta en los términos del artículo 29 L.C.T. A. sobre las tareas realizadas por M..

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable mencionar que no resulta controvertido en autos que M. comenzó a prestar tareas para la codemandada Algodonera Aconcagua S.A, con fecha 9 de marzo de 2.015, a través de la codemandada Gestión Laboral S.A, empresa de servicios eventuales.

    Tampoco se encuentra discutido que el actor se desempeñó en dicho marco contractual hasta el 3 de septiembre de 2.015 cuando denunció la relación contractual con fundamento en el primer párrafo del artículo 29 L.C.T.

    Sentado ello, la codemandada Gestión Laboral S.A es una empresa de servicios eventuales en los términos del plexo normativo integrado por los artículos 75 a 80 de la Ley Nacional de Empleo y el decreto Nº 1694/06.

    En esta inteligencia, y tal como tuve oportunidad de sostener en antecedentes de similares aristas (v. entre tantas otras, S.D N° 98388 “P.V.S. c/ Falabella S.A. s/ despido”; S.D Nº 92.383, “P., S.A. c/ Falabella S.A y otro s/ despido”; S.D Nº 94.467 “U., D.R. c/ Falabella S.A y otro s/ despido”; SD Nº 94.325, in re “Z.G. c/ Telefónica Móviles de Argentina S.A y otro s/ despido”), las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, S.V., 31/10/00, exp. 29376, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/ despido”; esta S., 26/12/06, S.D. 91.957, “C., A.R. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido”).

    Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la...

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