Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 13 de Mayo de 2015, expediente CIV 026325/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M., S.E. c/M., J.O. s/ Liquidación de sociedad conyugal” (Expte. No. 26.325/12) –

Juzgado No 102 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “M., S.E. c/M., J.O. s/ Liquidación de sociedad conyugal”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia de fs. 469/75 –aclarada a fs. 477- hizo lugar a la demanda entablada por S.E.M. contra J.O.M., y decretó la liquidación de la sociedad conyugal con costas por su orden. En consecuencia: 1) estableció el carácter ganancial del inmueble sito en la calle C.C. 366/70 de esta ciudad, y dispuso su rectificación registral; 2) declaró que corresponde a la disuelta sociedad conyugal que integraban las partes el 22,5% del inmueble sito en la calle Piedras 455/7/9, piso 6, unidad funcional 25, de esta ciudad, que será objeto de división, mientras que el equivalente al valor del 77,50% restante debe ser reintegrado a M.E.Z. –quien fue citada en calidad de tercero- ; 3) condenó al demandado a pagar a la actora el cincuenta por ciento del canon locativo del bien indicado en primer término, a partir de la traba de la litis de estas actuaciones, previa tasación a realizarse en la etapa de ejecución de sentencia, más intereses, y 4)

    reconoció un crédito por recompensa a favor del demandado por la suma de $1.300.000 más intereses a partir de la sentencia.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la totalidad de las partes. El demandado reconviniente J.O.M. expresó agravios a fs. 504/13, los que fueron contestados a fs.

    540/50 y a fs. 552/55. A fs. 517/21 hizo lo propio la demandante S.E.M., cuyas quejas fueron contestadas a fs. 528/33. A fs. 523/25 elevó sus críticas la citada como tercero M.

    E. Z., lo que dio lugar a las réplicas de fs. 535/37 y 539/39.

  2. Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 del Código Procesal).

    Asimismo, creo oportuno realizar una breve reseña de la cuestión traída a conocimiento de esta alzada.

    Fecha de firma: 13/05/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H S.E.M. promovió demanda tendiente a obtener la liquidación de la sociedad conyugal (fs. 61/67) contra quien fue su cónyuge, J.O.M.. Asimismo, solicitó que se declarara ganancial el inmueble sito en la calle C.C. 366/70 de esta ciudad, y que se asentase tal calificación en el Registro de la Propiedad Inmueble. P.

    también que se fijara un canon locativo a su favor por el uso exclusivo que de dicho bien haría el demandado, desde el 23/10/2009, fecha de la audiencia de mediación. Relató que ella y el Sr. M. contrajeron matrimonio el 25/11/1983, y que mediante la sentencia de fecha 21/12/2005 se decretó el divorcio vincular de los cónyuges y se declaró la disolución de la sociedad conyugal. Expresó que, a través de una copia de la escritura de compraventa del inmueble de la calle C.C. –realizada el 23/8/1993-que llegó a su poder, tomó conocimiento de que su esposo dijo que realizaba la compra con dinero proveniente de la venta del inmueble de la calle Perú 1087, de esta ciudad, de carácter propio. La actora afirmó que esa manifestación unilateral no era cierta, ya que el bien había sido adquirido con dinero de origen ganancial. Agregó que la enajenación del inmueble de la calle Perú fue realizada el 31/5/1996. Dijo que el bien también fue inscripto como propio del Sr. M. sin haberse dejado constancia de que esa calificación provenía de una manifestación unilateral del aquí demandado. Afirmó que ella no compareció a dicha escrituración, ni la convalidó. También denunció como integrante de la sociedad conyugal el inmueble sito en la calle Piedras 455/57/59, unidad funcional 25, del piso 6º, de esta ciudad, y solicitó la liquidación de ambos bienes. Relató que en el momento de divorciarse sus hijos menores no podían vivir con ella, ya que su vivienda era de dos ambientes, mientras que la propiedad de la calle C.C. era más amplia.

    Por otra parte, reclamó la fijación de un canon locativo respecto del mencionado bien, equivalente al cincuenta por ciento del valor del alquiler del inmueble. Sostuvo al respecto que el Sr. M. lo utilizaba como vivienda, y que también lo explotaba comercialmente en desmedro de su patrimonio, pues, según dijo, allí funcionaba un fondo de comercio, en el que ambos habían brindado clases de arte y atendido clientes de diseño y pintura decorativa, hasta el momento de la separación. Expresó que habían destinado el sector posterior del bien a la sede del hogar conyugal y el del frente al taller de arte y local comercial, donde habían prosperado económicamente, pero que al excluirla el demandado del local –siete años atrás- la había privado de su fuente de subsistencia.

    Por su parte, el Sr. M. contestó la demanda (fs. 187/93) y expresó que el inmueble Fecha de firma: 13/05/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H de la calle Piedras, que la actora denunció como integrante de la sociedad conyugal, había sido adquirido con el aporte de M.E.Z., madre de la actora, a quien –según constaría en un contradocumento que acompañó- correspondería el 77,50% del bien.

    Dijo que la demandante no denunció esta situación dado que le resultaba conveniente variar la atribución de los aportes, pues el inmueble de la calle C.C. era de mayor valor, y que en su momento entregó el citado contradocumento al demandado para demostrarle que casi no tenía bienes y evitar la liquidación del único bien que integraba la sociedad conyugal. Dijo que no era cierto que los hijos vivieran hacinados, y que a partir del divorcio las partes convinieron que el hijo varón viviría con el demandado y la hija mujer lo haría alternativamente con ambos padres. Concluyó que si el bien de la calle C.C. fuera ganancial y la demandante hubiera vivido hacinada no habría esperado siete años para iniciar este proceso. Relató que él vendió el inmueble de la calle Perú 1087, unidad funcional 6, en el año 1993, a fin de adquirir la propiedad de la calle C.C., y que en la escritura estuvo presente la actora, quien conocía sus pormenores. Expresó que el hecho de que no se hubiese escriturado el bien de la calle Perú no significaba que no se hubiera vendido, y que la compradora fue la tía del demandado, B.H.M., quien pagó el precio a fin que aquel adquiriese el bien de la calle C.C.. Agregó que su tía, además, le había donado el dinero correspondiente a la diferencia de valor del mencionado bien. Refirió que el matrimonio continuó viviendo en el inmueble de la calle Perú mientras efectuaban reformas en el de la calle C.C. –que se extendieron por casi dos años también fueron sufragadas por la Sra. M.-, y que por esa razón la referida decidió demorar la escrituración, a fin de no generar mayores gastos. Afirmó que, cuando posteriormente su tía decidió vender el bien de la calle Perú, el dinero proveniente de su venta fue percibido por ella. Sostuvo que esa operación fue llevada a cabo con el conocimiento y el agradecimiento de la actora, pero también con la informalidad con la que se realizan esos actos. Añadió que sin la donación de su tía no podrían haber adquirido el bien en cuestión, pues carecían de dinero para hacerlo.

    Finalmente, para el caso que no se considerase que el bien...

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