Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 22 de Mayo de 2018

Presidente del tribunal472/18
Fecha22 Mayo 2018

ACUERDO Nº: 309 - Tº: XXIII - Fº: 150/159.

En la ciudad de Rosario, a los 22 días del mes de Mayo de 2018, el caso registrado en la Oficina de Gestión de esta Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario bajo la carpeta judicial CUIJ N° 21-06210284-2 caratulado: "MALCORRA GERMAN EZEQUIEL S/ HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA- apelación- sentencia condenatoria-"; integrada por los Dres. B.J. (Presidente), L.G. y S.G.; a fin de dictar sentencia definitiva en la causa seguida a M.G.E., por la presunta comisión del delito de homicidio en ocasión de robo agravado por el uso de arma de fuego, proveniente de la Oficina de Gestión Judicial de Segunda Instancia de Rosario.-

Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos y de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. B.J. (presidente), D.L.G. y Dr. S.G..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. BELTRAMONE DIJO:

I- La Sentencia Nro. 167, T° V, F° 234/292, de fecha 13 de Diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Pluripersonal de Juicio, integrado por los Dres. J.ús Rizzardi, Juez Penal de 1era. Instancia de Cañada de G., E.A.F., Juez Penal de 1era. Instancia de San Lorenzo y María G.M., J. penal de 1era. Instancia de Casilda, dentro del proceso registrado bajo el CUIJ N° 21-06210284-2, condena a G.án E.M. por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Homicidio en ocasión de robo agravado por el uso de arma de fuego (arts. 165 en función del 41 bis y 45 del C.P.), a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3, 40 y 41 del C.P. y 444 del C.P.P.). Asimismo, atento el antecedente condenatorio que registra G.E.M. a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional impuesta por el Juzgado en lo Penal de Sentencia Nro. 5 de Rosario, en el proceso 46/2015, por fallo N° 390, Tomo 30 de fecha 23 de Noviembre de 2015, cuya condicionalidad vence el 23 de Noviembre de 2019, se resolvió UNIFICAR dicha condena con la dictada en le presente juicio, fijando como pena única a cumplir por G.án E.M. la de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA, accesorias legales y costas (artículo 58 del C.P.).-

2- Contra dicho pronunciamiento, el Dr. F.J.P., por la defensa técnica de M.G.E., interpone recurso de apelación. Abierto el mismo, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dr. F.J.P. -Defensor- y el Dr. Lucente Leandro Matías -Fiscal-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.-

3- Se le atribuye al acusado "que en fecha 19/03/15, momentos después de las 20:15 hs., aproximadamente, en circunstancias en que las vícitmas G.án C., J.G.ómez y C.D. se encontraban pescando en la "Bajada de las vacas", donde está "Punta Quebracho" (calle J.B.T. y el río Paraná) de Puerto General San Martín; haberse dirigido hacia el lugar en una motocicleta YBR- 125 c.c., dominio IZV 344, la cual dejó sobre la bajada y descendió a pie, con el casco puesto, hacia donde se encontraban las víctimas pescando; sorprendiendo a los mismos, momento en el cual extrae un arma de fuego tipo revólver calibre 22 largo y les manifiesta "muchachos, dense vuelta que les estoy robando", y bajo amenazas de muerte con dicha arma de fuego, les exige la entrega de billetera, celulares, y de todo lo que tengan, a lo que las víctimas comienzan a extraer sus pertenencias personales para hacer entrega de las mismas, siendo que G.án C. le manifestó que sus cosas estaban en el auto, por lo que lo acompañó hacia el automóvil "Ford Focus" propiedad del mismo, apuntándolo en todo momento, advirtiéndole que tenga cuidado con lo que hace; y al abrir el vehículo C. extrae de su interior su pistola calibre 9 mm, se da vuelta rápidamente, y allí comienza un forcejeo entre ambos; momento en el cual le efectúa un disparo a C., debajo del cuello con la intención de matarlo hiriéndolo de gravedad, cayendo la víctima al piso, para luego comenzar su huída; por lo que C.D. tomó el arma de C. y repelió la agresión, efectuando disparos hacia Malcorra; luego de lo cual se dirige hacia la moto en la que había llegado y se da a la fuga. Posteriormente, las víctimas J.G.ómez y C.D. auxiliaron a G.án C. subiéndolo al vehículo "Ford Focus" y dirigiéndose al hospital, siendo que cuando salen de la bajada se vuelven a topar con M. y J.G.ómez efectúa dos disparos, y los mismos continuaron el trayecto hacia el hospital "C.S.ón", siendo que al llegar se le efectuaron tareas de reanimación a la víctima G.án C., no obstante lo cual falleció a consecuencia del disparo recibido. Que minutos después, M. es trasladado por su padre, A.C.M., al hospital "Granaderos a Caballo" de San Lorenzo, donde ingresó con múltiples heridas de arma de fuego: orificio de entrada sin orificio de salida en hombro izquierdo (proyectil alojado), orificio de entrada y orificio de salida en muslo derecho, orificio de entrada sin orificio de salida en escápula izquierda (proyectil alojado) y orificio de entrada sin orificio de salida aparente en región cadera izquierda; por lo que se procedió a su detención. Asimismo se le atribuye haber portado el arma de fuego tipo revólver calibre 22 largo que utilizara para dar muerte a la víctima G.án C., durante el trayecto realizado hacia el lugar donde las víctimas se encontraban pescando, como así también durante el trayecto realizado en su huída".-

4- La defensa apelante expuso sus agravios, los que lucen por sistema y que en síntesis se dirigen a los siguiente: Que la sentencia dictada es arbitraria, pues valora de forma prohibida el Silencio del imputado o en su contra, al determinar que el haber declarado luego de 8 meses solo tuvo que ver con una estrategia defensiva.-

Agrega que el Sr. M. declaró ocho meses después de haber ocurrido el hecho ya que no había motivos que involucraran a su defendido en el mismo. Hizo alusión a una radiografía que se le efectuó al imputado donde se visualiza un objeto metálico, aclarando la defensa que se trataba de un anillo que tenía puesto el Sr. M. en el pelo. Agregó en este sentido que nunca se le sacó una radiografía de costado para descartar la teoría de que tenía una bala en su cuerpo y que éste se la habría sacado por sus propios medios, todo ello con el objeto de evitar que la bala se pudiese cotejar con la pistola y/o vainas que el fallecido tenía al momento de los hechos.-

En este aspecto explica que se probó en juicio que si bien el orificio de entrada era superficial, el achaque es de imposible cumplimiento, pues la bala estaba en el medio de la espalda tal acreditara uno de los médicos declarantes, siendo así imposible que el mismo lo hiciera.-

Dijo que consumía drogas habitualmente, y que ese día le dijeron que estaban vendiendo en el lugar donde ocurren los hechos. Fue con la intención de comprar drogas, para el tribunal la cuestión resulta inverosímil, puesto que un adicto usualmente sabe donde se vende dicha sustancia. Así es que el defensor agrega que G.án M. dijo que el problema era que no conseguía y que no sabía dónde comprar, por ello acude a C..-

Describe el lugar y reseña que Punta Quebracho está a tres kilómetros de la ciudad. Que fácilmente se puede visualizar donde ocurrieron los hechos, que desde la última edificación hay entre tres y cuatro kilómetros de espacio verde para llegar a punta quebracho.-

En este contexto explica que los hechos ocurrieron en una explanada diez metros más abajo, a la que se accede mediante una curva a diez metros por debajo de Punta Quebracho.-

En dicha explanada estaban los pescadores, pero además ese día había otra camioneta con otras...

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