Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 11 de Abril de 2011, expediente 17.541/10
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2011 |
Emisor | Sala III |
Poder Judicial de la Nación Plata, 11 de abril de 2.011.
AUTOS Y VISTOS: este expediente n°
17.541/10, S.I., caratulado “M.J.C. c/ A.F.I.P- DGI s/”, procedente del Juzgado Federal n° 2 de esta ciudad, Secretaría n° 4;
Y CONSIDERANDO QUE:
El doctor V. dijo:
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La decisión impugnada.
Las presentes actuaciones fueron elevadas en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 99 y fundado a fs. 107/109
contra la resolución de fs. 98 mediante la cual el a USO OFICIAL
quo resolvió tener por condonada la multa que había sido impuesta a la actora por la AFIP, de conformidad con la ley 26.476, e impuso las costas por su orden.
Cabe precisar que la causa tuvo inicio a raíz de la impugnación por parte de la actora de la resolución de la AFIP por la cual se le impuso una multa de $48.728 por la presentación de declaraciones juradas engañosas del impuesto al valor agregado por distintos períodos del 2002, 2003
y 2004.
A fs. 88 la actora manifestó que se había acogido a los beneficios de la ley 26.476 de normalización tributaria, respecto de la obligación principal, por lo que solicitó la condonación de la multa impugnada, en los términos de los arts. 4 y 7
de la ley citada.
Corrido traslado a la demandada,
ratificó que el actor reformuló su deuda en el marco del plan establecido por la ley 26.476. Y agregó que conforme “los artículos 8 y 11 de la R.G. 2537, que reglamenta la ley 26.476, la actora deberá presentar el formulario 408 nuevo modelo de desistimiento en la presente acción”. Agregó que “una vez presentado el mismo la causa podrá finalizarse por desistimiento pero sin costas habida cuenta que no se ha conferido en autos traslado de la demanda”.
Ello originó la presentación de la actora de fs. 97, en la que sostuvo que no corresponde la presentación del F.408, que sólo resulta pertinente en la medida que la deuda tributaria sustancial sea objeto de cuestionamiento,
pero no para el caso de las multas tributarias.
Se llega así al dictado de la decisión impugnada, por la que se tuvo por condonada la multa, con costas por su orden. Entendió al respecto el a quo que atento “lo dispuesto en el artículo 20
de la Resolución General n° 2650 y no encuadrando a mi entender dentro de lo dispuesto por el artículo 2
de la ley 26476, considero que deben ser impuestas por su orden”.
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Los agravios.
El representante de la AFIP sólo cuestiona la forma en que se impusieron las costas,
en contradicción con lo que había sostenido a fs. 95
al respecto, persiguiendo ahora que sean impuestas a la actora.
Entiende que “para los supuestos como el de autos, reiteramos multa material de capital impago, es de aplicación el artículo 7mo y no el 6to toda vez que este habla de sanciones formales y de las materiales vencidas y cumplidas al 31 de diciembre de 2007. El cumplimiento de la misma obedece claramente al pago del capital, hecho que Poder Judicial de la Nación como reiteramos no se produjo en este caso”. A
continuación, basa su fundamentación en la transcripción de lo resuelto por esta Sala III en el precedente “S.”, expte. N° 16.655.
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Tratamiento de los agravios.
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Los precedentes de esta S..
Destacaré inicialmente que la argumentación del apelante para pretender la imposición de costas al contribuyente se sostiene en el precedente de esta Sala in re “S.”, sentencia del 8/10/09, que no suscribí.
En lo que sigue, desarrollaré...
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