Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Octubre de 2019, expediente CSS 067970/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº67970/2018 Sentencia Interlocutoria AUTOS: M., G. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

El beneficio de litigar sin gastos solicitado por la recurrente a fs.68vta y CONSIDERANDO:

Que el beneficio de litigar sin gastos, entendido como la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de afrontar, total o parcialmente, las erogaciones incluidas en el concepto de costas, sea en forma definitiva o solamente provisional (fundado en la imposibilidad de contar con medios económicos suficientes para solventar los gastos que necesariamente implica la sustanciación de la causa) encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts.18 y 16 de la Constitución Nacional, cf. doctrina de la CSJN en Fallos 311:1372). Su finalidad es la de asegurar la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecue a la situación económica de los contendientes: la ratio legis de los arts.78 y siguientes del Código Procesal se encuentra en la necesidad de conceder la posibilidad de acudir a la justicia a quien carece de los bienes suficientes para afrontar los costos que dicha situación demanda (cf. ese Alto Tribunal en Fallos 314:145).

Su otorgamiento se halla condicionado a que el peticionario demuestre los extremos que acrediten la situación económica que alega y le imposibilitan afrontar las erogaciones judiciales, mas no por ello debe pretenderse que pruebe un estado de indigencia. Se trata de exigir la demostración de su carencia de recursos suficientes y de la imposibilidad de procurárselos (cf. CNC

IV. Sala G 07/06/89 “F.H.C.E.. 135-189), a cuyo fin, “entre uno y otro de los extremos económicos se encuentra una enorme gama de habitantes, que deben demostrar y crear la convicción en el juez, de que a pesar de no encontrarse en pésimas, ni en muy buenas condiciones, afrontar los gastos de justicia les significaría realizar una erogación que incidiría desfavorable y pesadamente en su situación, a punto tal de tener que abandonar la acción por carencia de recursos necesarios” (cf. íd. Sala G en autos “CUEVAS R.L. C/GEMMATI, C.A. Y OTROS” del 06/04/90 y en “D’ORIA DE B.V. A Y OTRO C/ZACCO NICOLAS” del 12/04/91, ambos publicados en E.D. 143-237).

Tal...

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