Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 15 de Febrero de 2017, expediente CIV 005185/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 5185/2010 M.J.B. c/ PAZ LUIS ENRIQUE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., J.B. c/

Paz, L.E. y ots. s/ds. yps.” (E.. N.. 5185/2010) respecto de la sentencia de fs.403/407 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. - Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada.

    J.B.M. demandó a L.E.P.; “Micro Ómnibus Sur S.A.C.” y/o al responsable del interno 107 de la línea 160 (dominio FPU797); solicitando se citara “Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Expuso que el día 6 de abril de 2009, alrededor de las once y media de la mañana, viajaba parado frente a la puerta central de descenso del interno 107 de la línea 160 -conducido por Paz-, que circulaba a excesiva velocidad por la Av. Boedo en dirección al sur de esta ciudad cuando, al llegar al frente del n° 981 de esa arteria, el chofer del colectivo frenó

    sorpresivamente lo que provocó que saliera lanzado hacia la parte delantera del colectivo, cayendo de espaldas contra el piso sufriendo lesiones.

    El Sr. Juez, luego de encuadrar el caso en las previsiones del art. 184 del Código de Comercio y del art. 1113, 2° párr., in fine del Código Civil de Vélez, y tras examinar las pruebas producidas, hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados a pagar $72.160, más intereses y las costas. Asimismo, extendió la condena a la citada en garantía, en los términos del seguro y del art. 118 de la ley 17.418.

  2. - Los recursos de apelación Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13911098#169353774#20170215082607634 La sentencia fue apelada por el actor (ver f.408), los demandados y la citada en garantía (ver f.409).

    El primero expresó agravios en el escrito de fs. 427/429, contestado a fs.438/443. Centró sus quejas en las sumas concedidas para reparar la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos causados en asistencia médica, radiografías, farmacia, rehabilitación y traslados propiciando su incremento.

    Los demandados y la citada en garantía, por medio del escrito de fs.430/435, contestado a fs. 444/445, cuestionaron por elevadas las sumas que se reconocieron para indemnizar la incapacidad sobreviniente y el daño moral. Al mismo tiempo, impugnaron la tasa de interés fijada para calcular los réditos.

  3. - Aclaraciones previas Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13911098#169353774#20170215082607634 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B precisiones, habré de considerar los agravios, a saber: a) las cuantías indemnizatorias otorgadas motivo de queja y b) la tasa de interés aplicable.

  4. - La indemnización 4.1.- incapacidad sobreviniente El Sr. Juez de la anterior instancia fijó para indemnizar esta partida $35.000 lo cual, como adelanté, motiva las quejas de ambas partes.

    Luego de señalar que para...

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