Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2023, expediente FLP 032063/2022/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
La Plata,07 de febrero de 2023.-
Y VISTOS: Este expediente N° FLP
32063/2022/CA1, caratulado: “MALACRIDA, B. c/ AFIP
s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,
proveniente del juzgado Federal Nº 3 de Lomas de Z..-
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ L.A. DIJO:
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Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos, que con la respectiva comunicación al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, se abstenga en forma inmediata de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional de la actora. Todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
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Para así decidir, el juez de primera instancia ponderó que la actora es jubilada como empleada municipal y que de las copias de los recibos adjuntados surge el monto que se le descuenta mensualmente de sus haberes previsionales, en concepto de impuesto a las ganancias. Por tal motivo, consideró
que se encuentra en condiciones de “vulnerabilidad” por pertenecer al colectivo de jubilados, lo que no puede desatenderse ni postergarse hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Según su criterio, dicha situación es demostrativa de la existencia del peligro en la demora,
ante el carácter alimentario de los haberes previsionales, imprescindibles para su subsistencia, que se ven afectados por la merma que representa en el haber Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
de la accionante, el monto del descuento retenido por el impuesto cuestionado.
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En su memorial, el apelante se agravia en primer lugar por cuanto el juez de grado concedió la medida sin dar cumplimiento al artículo 5 de la ley de Medidas Cautelares contra el Estado que prevé un límite para su vigencia. Refiere que en procesos sumarios como el presente es de tres meses, sin embargo el a quo se apartó se tal prescripción lo que considera que conlleva la nulidad del acto.
En segundo lugar, se agravia porque no se dio cumplimiento con lo normado en el artículo 4to de la ley 26.854, y en consecuencia se omitió conferir traslado del informe que dé cuenta del interés público comprometido en la solicitud.
Como tercer agravio, expone que el juzgador interpretó con un criterio objetivo el precedente “G., considerando sin más que la condición de jubilado es igual a ser vulnerable, sin atender a ningún otro criterio. En tal sentido, sostiene que con ello se aleja del espíritu del mencionado precedente.
Hizo referencia a la ley 27.617, señalando que con su dictado se resuelve la cuestión de fondo al establecer un nuevo mínimo imponible. Según su criterio,
si los ingresos superan dicho mínimo, se encontrarán alcanzados por el tributo y si son inferiores la acción habría devenido abstracta, siempre que no obtenga otros ingresos o que no estén obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales.
Por otro lado, se agravia por cuanto no encuentra verosímil el derecho invocado por la parte actora ya que no ha citado norma alguna que contemple la situación que alega como supuesto de exención del impuesto ni acredita una evidente ilegalidad de la Ley,
que colisione con los principios constitucionales.
Destaca que no se ha demostrado la inminencia de una Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
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situación de gravedad que la afecte económicamente de modo tal que torne imperiosa la protección jurisdiccional, ni el daño que le ocasionaría aguardar hasta el dictado de la sentencia o las consecuencias económicas que le impediría hacer frente al tributo que se niega a pagar.
Por último, critica que se haya concedido la medida bajo caución juratoria, y solicita se fije una real de conformidad al artículo 10 de la Ley 26.854,
inciso 1.
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El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).
En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.
A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N° 26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad,
la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y
ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521 y 819, entre muchos otros).
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Con relación al primero de los requisitos la situación del accionante debe analizarse bajo los parámetros de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA
7789/2015/CSI-RH1, “G., M.I. c/ AFIP s/
acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,
fallo del 26/03/2019; frente al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte en casos similares (Fallos:
307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;
321:2294).
En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analizó la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,
pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79
inc. c), contraponiendo, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de los derechos de la seguridad social de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
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A sus efectos entiende necesario definir los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites constitucionales a la potestad estatal. Define la garantía de igualdad ante la ley en un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, sin perjuicio de contemplar de manera distintas situaciones que considere diferentes. Expresa que en materia impositiva el principio de igualdad no solo exige la creación de categorías tributarias razonables, sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas. Desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad; supone reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigualdad de situación. Enfatiza en la naturaleza social del reclamo.
Hace referencia a los derechos de la ancianidad recepcionados por la Constitución Nacional, y examinados por la jurisprudencia de ese Tribunal.
En relación a ello, continuó refiriendo el mentado fallo conforme lo establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable a efectos que los trabajadores puedan satisfacer las distintas contingencias -enfermedad, vejez- ante la disminución de capacidad de ganancia y el estado de vulnerabilidad que ello conlleva, en el que necesita contar con mayores recursos para no ver comprometida su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.
Es deber del legislador estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por:...
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