Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 15 de Diciembre de 2020, expediente FLP 008728/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 15 de diciembre de 2020.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 8728/2020/CA1, caratulado:

MALACALZA, G.J. c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

.-

Y CONSIDERANDO QUE:

El JUEZ LEMOS ARIAS DIJO:

I- Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se le ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y a la Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires –CJP- hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, disponer el cese inmediato de las retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes.

II- Para así decidir, el juez de grado entendió que no se encontraban reunidos los requisitos propios de las medidas cautelares. En este sentido, consideró que la verosimilitud del derecho no surgía de manera ostensible y manifiesta, ya que los actos cuestionados gozan de la presunción de legitimidad al emanar de autoridades públicas.

En consecuencia, no consideró que el organismo demandado haya actuado de forma ilegal o arbitraria que autorice a adoptar una medida como la solicitada.

Respecto del peligro en la demora, entendió que no se evidenciaba un potencial perjuicio dado los montos de los beneficios previsionales que percibe la actora.

Por otro lado, consideró que la sola invocación del precedente “Garcia” de la CSJN no bastaba para otorgar la medida cautelar, sino que debía realizarse un análisis de la totalidad de los aspectos que rodean el hecho imponible en el caso concreto, ya que se trata de una imposición de carácter subjetivo, por lo tanto, no podría desatenderse los aspectos personales del contribuyente.

Fecha de firma: 15/12/2020

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

Asimismo, destacó que el objeto de la medida cautelar solicitada coincidía con el que se pretende obtener mediante el dictado de la sentencia definitiva.

III- En su expresión de agravios, el apelante se agravia sustancialmente del rechazo de la medida solicitada por su parte.

Respecto del requisito de la verosimilitud del derecho, manifiesta que para tener por no acreditado este presupuesto el juez a quo incurrió en una contradicción, en tanto que, por un lado, reconoce que la prohibición de no innovar no está vedada, pero, paralelamente expone que la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos impiden tenerlo por acreditado. De ser así, concluye el apelante, sería imposible la existencia de medidas cautelares como la solicitada en estas actuaciones.

Afirma que el daño irreparable se puede producir incluso cuando sea susceptible de una indemnización posterior.

Con relación a la afectación del interés público alegado por la AFIP, expresa que no está fundamentado en qué medida lo afectaría en caso de otorgarse la medida de no innovar. En este sentido, cuestiona el supuesto perjuicio que le ocasiona a la administración pública la retención de un impuesto de tan baja cuantía.

Considera que el interés de proteger el haber alimentario y de sustento de la actora como sector vulnerable, es un bien jurídico superior,

protegido por la Constitución y reconocido por la CSJN. Manifiesta que es tan importante la función de los haberes previsionales en la vida de las personas,

que no amerita mayor indagación o análisis para concluir que el tiempo que demanda la tramitación del proceso le acarreará a la actora un perjuicio irreparable.

Continúa diciendo que el haber que percibe la actora es retribución por los servicios prestados y lo aportado durante su vida activa, así

como también una recompensa de la que está legitimada a gozar.

Sustenta lo expresado precedentemente en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Fecha de firma: 15/12/2020

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

Remarca que el peligro en la demora se encuentra configurado por el estado de salud y la edad de la actora, circunstancias que la colocan en una específica situación de vulnerabilidad y que las retenciones que sufre son violatorias de su derecho de propiedad, y afectan el carácter alimentario de sus haberes y le impide acceder a la totalidad de los mismos.

IV- El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR