Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Junio de 2013, expediente L 103058 S

PonenteSoria
PresidentePettigiani-Hitters-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, K., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.058, "M., R.J. contra L., J.N. y otro/a. Tercería de dominio".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial San Nicolás rechazó la tercería de dominio promovida, imponiendo las costas a la tercerista (fs. 121/128 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 132/141 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 153 y vta.

Cumplidas las intimaciones efectuadas a fs. 155/156 y 168/169, dictada la providencia de autos (fs. 174) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Corresponde anular de oficio la resolución de fs. 121/128 vta.?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal del trabajo desestimó la tercería de dominio interpuesta por R.J.M. contra J.L.L. y F.B. respecto de la mitad indivisa de la fracción de terreno sita en la ciudad de San Nicolás que identificó.

      Destacó el sentenciante que en el litigio principal -en el cual L. representó legalmente al allí accionante en la demanda laboral que dedujo contra B.- aquél inició un proceso de ejecución por el pago de sus honorarios profesionales, obteniendo la traba de un embargo sobre el 50% indiviso del inmueble objeto de la tercería (cuyo dominio estaba registrado a nombre de B., que fue inscripto registralmente el día 7-IV-2005.

      Tras resaltar que, en nuestro régimen jurídico, quien pretende el levantamiento de un embargo a través de una tercería de dominio, debe acreditar la titularidad de la propiedad que esgrime -la cual se adquiere por tradición del inmueble, escritura pública e inscripción en el registro respectivo (arts. 1184, 2505, 2601 y 2602 del Código Civil), razón por la cual, ausente cualquiera de tales requisitos, el tercerista no puede ser considerado propietario, pudiendo ser ejecutado el bien por los acreedores (fs. 122 vta.)- aclaró el a quo que, de todos modos, resultaba aplicable al caso el art. 1185 bis del citado cuerpo normativo, que autoriza a oponer a los acreedores el boleto de compraventa, en tanto el crédito del comprador resultase anterior al del embargante y siempre que se hubiesen verificado los presupuestos que identificó (fs. 123).

      Con todo, consideró el juzgador que tales recaudos no concurrieron en la especie.

      Puntualizó que si bien resultó probado que la escritura de compraventa del inmueble a favor de M. preexistió al embargo trabado por el ejecutante L., y no se alegó ni demostró ausencia de buena fe por parte de aquél, resultaba indispensable, para que la venta fuese oponible a terceros, la inscripción de la transmisión del dominio en el Registro de la Propiedad (art. 2505, C.C.), principio que no podía ser soslayado en el caso, toda vez que la compraventa invocada por el tercerista (celebrada el 19-V-1999) es posterior al crédito invocado por el embargante -honorarios derivados de la representación de la parte actora en la causa 20.520, iniciada el 21-XI-1991, con sentencia definitiva de fecha 9-IX-1998 y estipendios justipreciados el 29-III-1999 y notificados a B. el 20-IV-1999-, el cual se originó a partir de la realización de cada trabajo profesional (fs. 124/125).

      Añadió, a todo evento, que tampoco se acreditaron los restantes requisitos exigidos por la normativa civil citada.

      Especificó, en tal sentido, que -de un lado- el tercerista no demostró haber pagado el precio de compra del inmueble, habida cuenta que de la escritura se desprende que la suma de $ 25.000 por las tres fracciones de terreno fue denunciada como percibida por el vendedor antes de su firma (fs. 125 y vta.).

      Mientras que -del otro- tampoco se probó la existencia de actos posesorios en los términos del art. 2384 del Código Civil, ni que hubiera mediado tradición traslativa de dominio. Respecto de esto último, refirió el tribunal que de la declaración testimonial de la escribana N. solo surge que la posesión de la que tenía conocimiento es la que deriva de la escritura traslativa de dominio, mas no la de hecho, resultando insuficiente a tales efectos la cláusula de dicha escritura por la que el adquirente declara hallarse en posesión del inmueble, toda vez que la tradición requiere, además de las voluntades del tradens y el accipiens, un acto exteriorizante revestido de materialidad (fs. 125 vta./126).

      Agregó aún el juzgador, para reforzar la conclusión anticipada, que resultaban irrelevantes...

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