Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 24 de Mayo de 2018, expediente CIV 030331/2008/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Makianich, A.V. c/F., J.A. y otros s/

Daños y Perjuicios” (Acc. T.. C/les o muerte)” (Expte. No. 30.331/08)

– Juzgado No. 27.-

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Makianich, A.V. c/F., J.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 274/278 rechazó la demanda promovida por A.V.M. contra J.A.F. y N.L..

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien expresó

    agravios a fs. 316/323, los que fueron contestados a fs.325/326.

  2. Ante todo debo señalar que, habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, pues atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en los códigos Civil y Comercial hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Seguidamente, haré una breve reseña de la posición asumida por las partes en este proceso.

    Así, según la versión aportada por la actora en su escrito de inicio, el 8 de mayo de 2006, aproximadamente a las 18,45 hs., viajaba en el taxi Renault 19, dominio CXM 187, conducido por el codemandado F. por la calle M. de esta ciudad, a alta velocidad, cuando al llegar a la intersección con A. es embestido por otro vehículo que se dio a la fuga, por lo que sufrió lesiones y fue derivada en una ambulancia del SAME al Hospital Piñero.

    Por su parte, la citada en garantía, si bien reconoció la ocurrencia del Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14788262#207162446#20180523141621503 accidente, negó la calidad de pasajera de la actora, mientras que los demandados N.L. y J.A.F. fueron declarados rebeldes.

    En el pronunciamiento de grado, el Sr. juez desestimó la demandada porque consideró que no había sido probada la calidad de pasajera de la actora.

  4. Ahora bien, con el propósito de fijar el encuadre jurídico del caso, despejando las dudas al respecto, debo señalar que al presente se han superado las discusiones iniciales acerca del alcance del art. 184 del Código de Comercio derogado, toda vez que desde hace largo tiempo se ha aceptado su aplicación al transporte que es realizado mediante el servicio de taxímetros.

    Así, aun cuando hubo cierta renuencia en considerar comprendido el transporte de personas efectuado con automóviles de alquiler, como remises o taxímetros, hoy ello es aceptado, considerándose que aun cuando una sola persona explote un automóvil de alquiler, igual la comprende la norma (G.C., E.L., D. al pasajero y su acción de responsabilidad frente al transportista y al conductor en relación de dependencia, LL, 1992-B, 201; Brebbia, R., "Problemática jurídica de los automotores", t. II, núm. 5, p. 13, Ed. Astrea, 1984).

    Así se ha sostenido que quien explota habitualmente uno o más automóviles de alquiler o taxímetros debe considerarse empresario de transporte en los términos del art. 8°, inc. 5° del Código de Comercio (conf.

    1. ob. cit. p. 13). Como puede verse, basta con explotar un único vehículo como taxímetro para que quien lo hace sea calificado como empresario siempre que lo haga con habitualidad.

    Sin embargo, lo cierto es que la actora ha fundado su reclamo en las normas del Código Civil derogado (v. ap.- X del escrito de inicio), y ello es correcto, en tanto demandó al conductor del rodado y luego amplió su demandada contra la titular del seguro, ignorando alguno de ellos es el titular y si se dedica o no en forma habitual a esa actividad.

    En virtud de lo expuesto, la relación jurídica establecida entre la actora y ambos demandados habrá de regirse por el art. 1113, segundo Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14788262#207162446#20180523141621503 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H párrafo, segunda parte del Código Civil derogado, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho generador de los daños que se reclaman en este proceso, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

  5. Sentado ello y frente a la negativa de los demandados, diré que aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (Conf.

    Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T.I., pág. 343).

    En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad, no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado.

    Es que han sido creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito, a los fines de suprimir la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.

    Como dije, la citada en garantía negó la calidad de pasajera de la actora.

    Ahora bien, dentro del sobre de fs. 102 bis, obra la fotocopia del libro de guardia del Hospital Piñero. De allí surge que la actora recibió

    atención médica a las 19,30 del día 8 de mayo de 2006 a raíz de un accidente que se produjo en la intersección de las calles A. y M., aproximadamente a las 19.00 hs. En esa oportunidad se le hicieron estudios radiográficos, se le suministró tratamiento farmacológico y collar cervical.

    El perito médico señaló a fs. 232 que la actora sufrió un latigazo cervical a raíz de un accidente de tránsito.

    La citada en garantía reconoció la ocurrencia del accidente denunciado por la actora, el lugar en que se produjo e, inclusive, su mecánica, de ello da cuenta la denuncia del asegurado que luce a fs. 60, en la que si bien no se hizo mención de haber llevado a bordo un pasajero, tampoco afirmó lo contrario.

    Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14788262#207162446#20180523141621503 Además de ello, debe tenerse presente que la actora aportó el nombre, el número de documento y la dirección del conductor del Renault 19, dominio CXM 187 en oportunidad del accidente, lo que puede tenerse por corroborado a mérito de la rebeldía de los demandados, sin que, a mi modo de ver, deba disponerse de sus efectos, toda vez que, junto con la prueba señalada, conforman un fuerte indicio que me hace presumir acerca de la certeza del relato de A.V.M..

    Es que toda controversia judicial reconoce siempre en su origen la disconformidad entre las partes sobre la apreciación de un hecho y sobre la consiguiente declaración de un derecho. El único modo de esclarecer el...

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