MAJOO HERNANDEZ, DELIA ALICIA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
Fecha | 01 Agosto 2023 |
Número de expediente | FMZ 017389/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.M.P.M.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 17389/2022/CA1,
caratulados: “M.H.D.A. C/ANSES S/REAJUSTE DE
HABERES”, venidos del Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2023 contra la resolución de fecha 09 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.
Sobre la única cuestión propuesta, la señora Juez de Cámara Dra. M.P.M., dijo:
1- Que contra la resolución de 09/02/2023 la demandada interpuso recurso de apelación el día 14/02/2023, el cual fue concedido el 17/02/2023.
2- Elevada la causa a juicio, la representante de ANSES al momento de expresar agravios en fecha 08/03/2023 el representante de ANSES
expresa agravios, se queja por cuanto el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2007,
siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones.
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #36589673#368141280#20230630105654125
En segundo lugar se agravia respecto de la retención por impuesto a las ganancias en el retroactivo en este punto señala que la retención en concepto de impuesto a las ganancias.
Señala que ANSES es una mero agente de retención del mencionado impuesto, por lo tanto no resulta imputable en modo alguno su mandante, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación.
Manifiesta que el arancel deviene expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 79 inc. c) de la ley 20.628 resultando ANSeS agente de retención de dicho impuesto, por lo cual su retención tiene expreso fundamento en normativa legal, a la que su mandante debe dar estricto cumplimiento.
Así mismo manifiesta que la retención por impuesto a las ganancias en los intereses generados por el retroactivo, corren la misma suerte que el retroactivo en sí mismo, ya que en este punto también resulta de aplicación lo señalado por el precedente “MASCIOTTA, JOSÉ Y OTROS C/ ENTIDAD BINACIONAL
YAYRETÁ”.
Dichos importes, al derivar de reajuste de haberes jubilatorios,
tienen naturaleza previsional y no laboral, pues no se originan como consecuencia de una relación de trabajo, por lo tanto corresponde que resulten gravados con impuesto a las ganancias.
Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.
3- Corrido los traslados de rigor, el 31/03/2023 pasan los autos al acuerdo.
4- De las constancias de autos surge que la Sra. MAJOO
HERNANDEZ adquirió el derecho previsional el día 26 de enero de 2003, bajo el amparo de la ley 24.241.
Que antes de ingresar a la resolución de la cuestión dejo establecidas las pautas y el prisma bajo el cual analizaré la presente causa.
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA
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La constitucionalización de diversos tratados internacionales en materia de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 de la CN) ha comprometido al Poder Judicial a evaluar la agilidad y la efectividad de sus procesos, a la vez que le ha impuesto la obligación de llevar a cabo las medidas necesarias para asegurar la vigencia de los derechos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.
Asimismo, la propia Carta Magna establece que corresponde al Congreso: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad” (art. 75 inc. 23 de la CN).
Por su parte, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General el 15 de junio de 2015 y aprobada por nuestro país mediante Ley 27.360 del 30 de mayo del 2017, ya en su preámbulo reconoce que la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad,
integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades.
De su articulado surgen, además, principios de índole general cuya aplicación propende a la materialización de aquella proclama. Sólo a modo de enumeración no taxativa pueden mencionarse los principios que se orientan a garantizar: la plena inclusión, integración y participación de las personas mayores en la sociedad (art. 1); la protección judicial efectiva (art. 3.n); el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días,
en igualdad de condiciones con otros sectores de la población (art. 6); el ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social (art. 17); la atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad en todas las etapas, y la Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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rehabilitación y los cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y social (art. 19) y el derecho de la persona mayor a ser oída, con las debidas garantías; dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter y el acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones (art. 31).
Así, tenido como punto de partida el estado de mayor vulnerabilidad inherente a esta etapa del ciclo vital, considero imprescindible asegurar —en la medida de las posibilidades reales que otorga la situación actual de la Nación y dentro del margen de acción que la legislación de fondo y de forma brinda a los encargados de ejercer la magistratura— la plena vigencia y el efectivo ejercicio de los derechos que como sujeto activo poseen las personas mayores,
tanto en la primera etapa de los procesos (v.gr. reajustes, otorgamiento de beneficios) como en la ejecución de las sentencias dictadas.
Como corolario y a modo de premisa, considero valioso traer a colación lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a que: “Se desprende también un avance en los estándares internacionales en materia de derechos de las personas mayores, al entender y reconocer la vejez de manera digna y por ende el trato frente a ella. Así, resalta en la región diversas agendas de mayor inclusión del adulto mayor en las políticas públicas, a través de programas de sensibilización y valorización del adulto mayor en la sociedad, la creación de planes nacionales para abordar el tema de la vejez de manera integral, así como también sus necesidades, la promulgación de leyes y la facilitación del acceso a sistemas de seguridad social” (CIDH “P.V. y otros vs. Chile”, 8/3/2018).
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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5- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver,
considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:
Respecto de agravio donde se queja de la declaración de inconstitucionalidad decretada por el juez de primera instancia respecto del artículo 2 de la ley 27426, esta Cámara ya se ha expedido al respecto del tema debatido en las causas Nº FMZ 3825/2019/CA1, caratulados: “AGUIRRE, H.N. c/
ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 22/09/20202 y Nº FMZ 3824/2019/CA1,
caratulados: “RAMIREZ, L.I. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 31/08/2020 y publicados en el cij a los que me remito.
Allí sostuvimos que: “Los temas que a tratar en esta alzada se circunscriben entonces a la irretroactividad y regresividad de la ley 27.426.” [….]
Para entender mejor el problema suscitado en cuanto a la retroactividad del artículo 2° de la ley cuestionada, conviene destacar que el ANEXO de la ley 27.426
determina la fórmula de movilidad y los períodos que abarca cada reajuste, los que deberán practicarse cada tres meses de la siguiente manera: en marzo (se moviliza el período de julio a septiembre), en junio (el período de octubre a diciembre), en septiembre (período de enero a marzo) y en diciembre (período de abril a junio).
Ahora bien, el controversial artículo 2° dispone que la primera...
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