Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 2 de Diciembre de 2022, expediente COM 025611/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires, a los dos días del mes de diciembre de dos mil veintidós,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “MAJIDE, M.E. c/ NOBLE NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.R.L. Y

OTROS s/ORDINARIO” EXPTE. N° COM 25611/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 18 y N° 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 20.05.2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. M.E.M., demandó por incumplimiento USO OFICIAL

contractual a Noble Negocios Inmobiliarios S.R.L., S.B.G., y J.E.R..

Señaló que el 1.08.2016 suscribió con Noble Negocios Inmobiliarios SRL, representada por su socia G.S.B.G.,

un contrato denominado “Reserva de Compra” de un inmueble a estrenar,

sito en la calle Paraguay 5415, 4° A de esta ciudad.

Precisó que en tal ocasión entregó tres mil dólares estadounidenses (U$s 3.000.-) como reserva para ser aplicados al boleto de compraventa. Alegó que, cumplidas las condiciones a fin de firmar el mentado boleto, la contraria incumplió con sus obligaciones. Detalló los actos efectuados por su parte tendientes al cumplimiento del convenio, mas indicó

que, pese a sus esfuerzos, no tuvo respuesta favorable por parte de los accionados.

Refirió que luego se anotició de que no era la única damnificada de la operatoria de los demandados, habiendo más de treinta (30) personas en Fecha de firma: 02/12/2022 su situación, que habían sido estafados.

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Explicó que, ante reiteradas denuncias, el Colegio de Corredores Inmobiliarios de la CABA, en el expediente 468/17, procedió mediante resolución del día 24 de mayo de 2018, a cancelar la matrícula CUCICBA N°

5838, perteneciente a la codemandada S.B.G..

Así, indicó que correspondía resolver el contrato conforme el art.

10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (“LDC”). Asimismo, desarrolló la naturaleza jurídica del documento firmado entre las partes.

Manifestó que todos los demandados resultaban solidariamente responsables, en virtud del art. 54 de la Ley General de Sociedades (“LGS”) y el art. 40 de la LDC.

Solicitó: i) la devolución del dinero otorgado en concepto de reserva (seña), con otro tanto de su valor, es decir USD 6.000, por aplicación del art. 1059 CCyCN; ii) $ 150.000 en concepto de daño moral, más intereses;

y iii) $ 200.000 por daño punitivo.

Peticionó el beneficio de justicia gratuita, ofreció prueba y fundó

en derecho.

  1. A fs. 65/71 se presentó J.E.R. interpuso e interpuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción, y subsidiariamente contestó demanda.

    En primer lugar negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

    Alegó que debía hacerse lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto no tuvo intervención en la operación que causaba el pleito y que su calidad de socio de la entidad accionada no habilitaba su condena.

    Añadió que no resulta aplicable al caso el art. 54 LGS y que el 10 de marzo de 2016 cedió su participación en la sociedad demandada a favor de F.R.S..

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Ofreció prueba y fundó en derecho.

  2. En fs. 73/75 la accionante contestó el traslado de las defensas articuladas por el codemandado R.. En fs. 89 se tuvo por ampliada la demanda contra F.R.S.. El 29.05.2020 se declaró rebeldes a los demandados Noble Negocios Inmobiliarios S.R.L. y S.B.G.. El 23.10.2020 se declaró rebelde a la codemandada F.R.S. y se difirió el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por el codemandado R..

    1. La sentencia de primera instancia El 20.05.2022 el magistrado hizo lugar a la demanda y condenó a Noble Negocios Inmobiliarios S.R.L. y a S.B.G., a que dentro del plazo de diez días de quedar firme la resolución, entregaran a la actora las sumas de seis mil dólares estadounidenses (U$S 6.000) y trescientos USO OFICIAL

      cincuenta mil pesos ($ 350.000), con más los intereses, en concepto de daño punitivo y daño moral.

      Por otro lado, rechazó la demanda promovida contra J.E.R. y F.R.S., a quienes absolvió.

      Para decidir así, tuvo por cierto que la sociedad demandada nunca hizo entrega del inmueble y que no restituyó a la accionante la suma de dinero que había abonado por la operación. Asimismo, condenó a S.B.G. por cuanto, conforme las constancias de la causa, entendió

      que existen elementos de convicción suficientes para descorrer el velo societario de Noble Negocios Inmobiliarios S.R.L. e imputarle personalmente los perjuicios ocasionados a la Sra. M., ya que indudablemente aquélla utilizó la sociedad para defraudar, entre otros, a la aquí accionante.

      Por otro lado, rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Sr. R., pues la alegada cesión de participación fue inscripta recién por ante la Inspección General de Justicia el 5.11.19, es decir,

      Fecha de firma: 02/12/2022

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Poder Judicial de la Nación no sólo con posterioridad a la celebración de la operación motivo de esta litis (1.08.16), sino incluso luego de iniciadas las presentes actuaciones (25.09.19).

      Sin embargo, absolvió al accionado por cuanto, más allá de su condición de socio de la entidad demandada, no existe ningún elemento que permita vincularlo personalmente con la operatoria que motivó la promoción de estas actuaciones.

      Del mismo modo, absolvió a la Sra. S. toda vez que no se probó que hubiera incurrido en una conducta reprochable regulada en el art.

      54, tercer párrafo, de la LGS.

    2. Los recursos La actora apeló y su recurso fue concedido libremente. Su expresión de agravios fue contestada por el Sr. Rey. El 16.09.2022 se llamaron autos para dictar sentencia y el 18.10.2022 se practicó el sorteo USO OFICIAL

      previsto en el art. 268 Cpr.

    3. Los agravios Las quejas de la accionante transitan, en sustancia, por los siguientes carriles: i) el magistrado debió condenar al Sr. Rey en virtud de lo normado en el art. 40 LDC; y ii) no cupo imponerle a su parte las costas generadas por la intervención de dicho demandado.

    4. La solución 1. Aclaración preliminar El análisis de los agravios esbozados...

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