MAIZON PETRONA Y OTS c/ PCIA DE MZA Y OTS P/ ORD Y OTRO S/PROCESO DE CONOCIMIENTO-ORDINARIOS
Número de registro | 169370956 |
Número de expediente | FMZ 022027848/2007/CA001 |
Fecha | 21 Diciembre 2016 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22027848/2007 MAIZON PETRONA Y OTS c/ PCIA DE MZA Y OTS P/ ORD Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, D.. J. Antonio González Macías, H. Fabián Cortés y Carlos Alfredo
Parra, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22027848/2007, caratulados:
MAIZON PETRONA Y OTS. c/ PCIA. DE MZA. Y OTS. p/ ORD. s/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO ORDINARIOS
, venidos del Juzgado Federal de Mendoza nº 2, en
virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 229 y fs. 243 por las demandadas contra
la resolución de fs. 215/224 y vta. y su aclaratoria de fs. 232 vta., cuyas partes dispositivas se
tienen aquí por reproducidas.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada y su aclaratoria?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271C.P.C
y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., C.
y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Dr. J., dijo:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta
Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES y por la Provincia de
Mendoza contra la sentencia de fs. 215/224 vta. y su aclaratoria de fs. 232/vta. que ordenó a
la ANSES y a la Provincia de Mendoza que en el término de 120 días procedan al recalculo
del haber mensual de cada uno de los actores, ya sea como jubilado o pensionado, según el
sistema y porcentaje de movilidad que establecía la ley provincial por la cual se jubilaron y
posteriormente practique liquidación del retroactivo con dicha movilidad, descontando de la
Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
8397680#169370956#20161220093504920 liquidación los pagos efectuados a los actores en carácter de haber mensual antes de lo
dispuesto por la ley 7801 y desde octubre del 2007, descontar lo pagado por dicha ley, con
más los intereses que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los
considerandos de su fallo, declaró la inaplicabilidad de los topes máximos impuestos por el
artículo 9º inc. 3 de la Ley 24.463 a los beneficios de los actores, impuso las costas por su
orden y reguló honorarios.
II A fs. 258/267 expresó agravios la representante de la
demandada ANSES.
En el escrito de expresión agravios denunció el fallecimiento
de la coactora D., y consecuentemente solicitó la suspensión del juicio respecto de
los nombrados y citó al Sr. A. O., quien sería el causahabiente previsional
(conforme arts. 43 del CPCCN).
Por otro lado planteó la falta de personería y la nulidad de los
actos ejecutados por considerar que el fallecimiento del mandante produce la cesación del
mandato otorgado, por lo que deviene irrefutable la falta de personería del apoderado para
continuar interviniendo con posterioridad al deceso respecto de la Sra. D..
Criticó la resolución de fs. 215/224 vta. y su aclaratoria de fs.
232/vta., por considerar que la decisión que impugna, violó los principios de legalidad ya que
presenta serios defectos de fundamentación, toda vez que la interpretación de las normas que
realiza se apartan de lo razonable u opinable, excediendo el límite de las posibilidades
interpretativas ya que tuvo por probado extremos no acreditados debidamente en el
expediente.
Mencionó que la Sra. Juez “aquo” se apartó de la normativa vigente
y específica que existe en la materia, desconociendo el artículo 12 de la Ley 25.344 que
dispone que el Estado Nacional o sus entes autárquicos no pueden ser demandados
judicialmente sin reclamo administrativo previo, ya que los actores pretenden obtener un
reajuste de haberes sin que exista reclamo administrativo previo ante su mandante, por lo que
no tienen la vía expedita para deducir sus pretensiones.
Indicó que la sentencia no discriminó los diferentes regímenes
aplicados a los actores. Se dictó el fallo, sin hacer distinción alguna respecto de los
Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
8397680#169370956#20161220093504920 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A litisconsortes, sin advertir que el régimen legal aplicable a los beneficios que perciben los
actores no es uniforme, desconociendo con ello que aquellas personas que accedieron a la
jubilación por haber desempeñado tareas docentes en el ámbito provincial perciben desde el
mes de enero de 2009 la movilidad especial para el régimen docente estatuido mediante la
resolución S.S.S Nº 14/09 que es abonada por ANSES.
Relató que el fallo en crisis afectó el derecho de propiedad de su
mandante, al no resolver el caso planteado conforme los términos del Convenio de
Transferencia, y en cambio mandó a respetar la determinación del haber inicial de acuerdo a
lo establecido en la ley provincial, la cual, a su entender fue derogada con anterioridad a la
firma del Convenio, por lo cual, mal puede sostenerse que dicho Convenio haya afectado un
derecho adquirido de los actores.
Mencionó que el objeto de la acción entablada por los actores es la
obtención del reajuste por movilidad de su haber previsional.
Indicó que, como condición esencial para que rigiera el Convenio de
Transferencia, la provincia de Mendoza derogó todas las normas previsionales locales y sus
movilidades, entre las que se encuentra la ley de marras, a partir del 01/01/1996, fecha a
partir del cual resulta de entera aplicación las disposiciones que en materia de movilidad
disponen las Leyes 24.241 y 24.463.
Por otra parte mencionó que previo al Convenio de
Transferencia, el Estado Provincial sancionó la Ley 6372, que en su artículo 57 declaró la
existencia de emergencia financiera y previsional en todo el ámbito de la administración
pública y en el artículo 58 adhirió al sistema integrado de jubilaciones y pensiones
establecidos por la Ley nacional 24.241 y sus modificatorias.
Indicó que ninguna de las cláusulas del convenio asegura a los
beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de las prestaciones que estaban
percibiendo se haría en base a disposiciones de las leyes de otorgamiento.
Refirió que la CSJN estableció como principio que la incorporación
de las prestaciones previsionales, como derecho adquirido al patrimonio de...
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