Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Diciembre de 2016, expediente FMZ 022027848/2007/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22027848/2007 MAIZON PETRONA Y OTS c/ PCIA DE MZA Y OTS P/ ORD Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, D.. J. Antonio González Macías, H. Fabián Cortés y Carlos Alfredo

Parra, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22027848/2007, caratulados:

MAIZON PETRONA Y OTS. c/ PCIA. DE MZA. Y OTS. p/ ORD. s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO ORDINARIOS

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza nº 2, en

virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 229 y fs. 243 por las demandadas contra

la resolución de fs. 215/224 y vta. y su aclaratoria de fs. 232 vta., cuyas partes dispositivas se

tienen aquí por reproducidas.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada y su aclaratoria?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C

y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., C.

y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. J., dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta

Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES y por la Provincia de

Mendoza contra la sentencia de fs. 215/224 vta. y su aclaratoria de fs. 232/vta. que ordenó a

la ANSES y a la Provincia de Mendoza que en el término de 120 días procedan al recalculo

del haber mensual de cada uno de los actores, ya sea como jubilado o pensionado, según el

sistema y porcentaje de movilidad que establecía la ley provincial por la cual se jubilaron y

posteriormente practique liquidación del retroactivo con dicha movilidad, descontando de la

Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

8397680#169370956#20161220093504920 liquidación los pagos efectuados a los actores en carácter de haber mensual antes de lo

dispuesto por la ley 7801 y desde octubre del 2007, descontar lo pagado por dicha ley, con

más los intereses que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los

considerandos de su fallo, declaró la inaplicabilidad de los topes máximos impuestos por el

artículo 9º inc. 3 de la Ley 24.463 a los beneficios de los actores, impuso las costas por su

orden y reguló honorarios.

II A fs. 258/267 expresó agravios la representante de la

demandada ANSES.

En el escrito de expresión agravios denunció el fallecimiento

de la coactora D., y consecuentemente solicitó la suspensión del juicio respecto de

los nombrados y citó al Sr. A. O., quien sería el causahabiente previsional

(conforme arts. 43 del CPCCN).

Por otro lado planteó la falta de personería y la nulidad de los

actos ejecutados por considerar que el fallecimiento del mandante produce la cesación del

mandato otorgado, por lo que deviene irrefutable la falta de personería del apoderado para

continuar interviniendo con posterioridad al deceso respecto de la Sra. D..

Criticó la resolución de fs. 215/224 vta. y su aclaratoria de fs.

232/vta., por considerar que la decisión que impugna, violó los principios de legalidad ya que

presenta serios defectos de fundamentación, toda vez que la interpretación de las normas que

realiza se apartan de lo razonable u opinable, excediendo el límite de las posibilidades

interpretativas ya que tuvo por probado extremos no acreditados debidamente en el

expediente.

Mencionó que la Sra. Juez “aquo” se apartó de la normativa vigente

y específica que existe en la materia, desconociendo el artículo 12 de la Ley 25.344 que

dispone que el Estado Nacional o sus entes autárquicos no pueden ser demandados

judicialmente sin reclamo administrativo previo, ya que los actores pretenden obtener un

reajuste de haberes sin que exista reclamo administrativo previo ante su mandante, por lo que

no tienen la vía expedita para deducir sus pretensiones.

Indicó que la sentencia no discriminó los diferentes regímenes

aplicados a los actores. Se dictó el fallo, sin hacer distinción alguna respecto de los

Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

8397680#169370956#20161220093504920 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A litisconsortes, sin advertir que el régimen legal aplicable a los beneficios que perciben los

actores no es uniforme, desconociendo con ello que aquellas personas que accedieron a la

jubilación por haber desempeñado tareas docentes en el ámbito provincial perciben desde el

mes de enero de 2009 la movilidad especial para el régimen docente estatuido mediante la

resolución S.S.S Nº 14/09 que es abonada por ANSES.

Relató que el fallo en crisis afectó el derecho de propiedad de su

mandante, al no resolver el caso planteado conforme los términos del Convenio de

Transferencia, y en cambio mandó a respetar la determinación del haber inicial de acuerdo a

lo establecido en la ley provincial, la cual, a su entender fue derogada con anterioridad a la

firma del Convenio, por lo cual, mal puede sostenerse que dicho Convenio haya afectado un

derecho adquirido de los actores.

Mencionó que el objeto de la acción entablada por los actores es la

obtención del reajuste por movilidad de su haber previsional.

Indicó que, como condición esencial para que rigiera el Convenio de

Transferencia, la provincia de Mendoza derogó todas las normas previsionales locales y sus

movilidades, entre las que se encuentra la ley de marras, a partir del 01/01/1996, fecha a

partir del cual resulta de entera aplicación las disposiciones que en materia de movilidad

disponen las Leyes 24.241 y 24.463.

Por otra parte mencionó que previo al Convenio de

Transferencia, el Estado Provincial sancionó la Ley 6372, que en su artículo 57 declaró la

existencia de emergencia financiera y previsional en todo el ámbito de la administración

pública y en el artículo 58 adhirió al sistema integrado de jubilaciones y pensiones

establecidos por la Ley nacional 24.241 y sus modificatorias.

Indicó que ninguna de las cláusulas del convenio asegura a los

beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de las prestaciones que estaban

percibiendo se haría en base a disposiciones de las leyes de otorgamiento.

Refirió que la CSJN estableció como principio que la incorporación

de las prestaciones previsionales, como derecho adquirido al patrimonio de...

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