Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Abril de 2021, expediente CNT 009524/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 9524/2019/CA1 “MAIZ CASAS

MATIAS C PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS S DESPIDO”.

JUZGADO Nº 57.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ,reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así lasiguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. El actor inició la presente demanda contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL, PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA

    DE BUNSO Y GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en procura de una indemnización cuyos rubros detalla a fs. 7/vta. 8. Aclara que funda su derecho en la Ley de Contrato de trabajo.

    Relató que ingresó a prestar tareas para la Corporación del Mercado Central – entidad pública interestadual- el día 15 de noviembre de 2017 y que la figura jurídica utilizada para materializar tal vinculación fue un contrato de locación de servicios. Señaló, que cumplió con su labor con normalidad hasta que por motivaciones que precisa al transcribir el intercambio telegráfico, se consideró despedido el día 23 de octubre de 2018.

    (fs. 5/13).

  2. La Sra. Juez de Primera Instancia, previo dictamen de fiscalía (ver fs. 11), declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo, ordenando la remisión de la causa a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal ( fs. 12/13).

    Contra la resolución, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 14/16.

  3. Este Tribunal, ordenó a fs. 20 dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y at. 2 inc.

    f de la ley 27148, y remitir las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    El F. General de la Cámara sostuvo que “la Corte Suprema de Justicia de la nación se ha expedido en el sentido que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado –latu sensu- y sus dependientes, deben ser resultas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público (sentencia del 6/4/2010, en autos:

    Ramos J.L. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – A.R.A s/

    indemnización por despido”, publicada en Fallos: 333:311), salvo, que se verifique la situación contemplada por el artículo 2 inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo”.

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Alta en sistema: 05/05/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Agregó, que “el encuadre dado por el Alto Tribunal, a esta clase de pleitos, impone considerar que en el prieto marco de la cuestión de competencia pierde trascendencia la invocación de las normas del Derecho del Trabajo Privado y, por ende, la aptitud jurisdiccional de este Fuero debe ser declinada ante lo previsto por el art. 20 de la ley 18.345 ( en este sentido, ver Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaídas en autos “K. mercedes C. c/ Estado nacional Ministerio de Economía”23/3/2010, “P.M. luisa c/ Sindicatura General de la Nación”4/8/2009 y “S.M.E. y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ acción de amparo” 21/2/2017.”

    Mencionó, que “el Alto Tribunal se ha pronunciado en el fallo “Cerigliano, C.F. c/ Gobierno de la Ciudad de la Ciudad Autónoma de Bs As U.Polival de Inspecciones Ex Direc, G., de Verif, y Control”, estableciendo que la ratio decidendi de “Ramos” alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el descripto ut supra, ya sea con la Administración Pública nacional, provincia,

    municipal o la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

    Oído el Ministerio Público, invocaré los términos en los que me expedí en un caso de aristas semejantes. Así, en la sentencia de los autos “SAPIENZA, M.E. Y OTROS c/

    AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

    Y OTRO s/ACCION DE AMPARO”, de fecha 29 de enero de 2016 –Sala de Feria-, sostuve:

    En tal sentido, se observa cómo la accionante se encuentra efectuando un reclamo, que tiene raigambre eminentemente laboral.

    Exacerbado por el hecho de que, según enuncia, y sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, la misma apoya su reclamo en un contexto fáctico laboral, por un despido que considera discriminatorio.

    Como se puede apreciar, dado que se discuten en este caso, elementos que tienen que ver con un vínculo laboral (la validez del despido), se requiere para su dilucidación, del tratamiento que pueda realizar un juez entendido en estos temas, es decir, uno que se inserte en el fuero laboral, en el cual rigen presunciones y modos de análisis propios de la temática en cuestión.

    Sumado a ello, en la frase “empleo público”

    debe destacarse el primer término, el cual, por imperio de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, debe gozar de protección.

    “En este sentido, ya se ha decidido en causas similares, in re “Sluka, M.V. c/ Universidad Tecnológica Nacional UTN s/ despido”, sentencia interlocutoria nº 63.229, del 18 de noviembre de 2013, del registro de esta Sala, en los siguientes términos:

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Alta en sistema: 05/05/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación “Como ya se destacara en lo recogido por otras decisiones jurisprudenciales, la finalidad del art. 14 bis es eminentemente protectoria, en el caso en el cual existe una clara hiposuficiencia de una de las partes contractuales. Conjuntamente, el art. 20 de la L.O., que también se citara precedentemente, establece que constituyen competencia material de estos Tribunales de la Justicia del Trabajo, las causas contenciosas en conflictos individuales, cualesquiera sean las partes (incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público)”. (La negrita mepertenece)”

    “El criterio establecido por la L.O. tiene como condición de aplicación que se trate de conflictos individuales, por demandas “fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo”.

    “Prima, entonces, más allá del sujeto,

    la materia. El motivo, se enfatiza nuevamente, es protectorio. Reconoce en el sub lite la demandada que la trabajadora “no tenía vacaciones, no percibía SAC”, es decir, carecía de muchos de los beneficios laborales”.

    En tal sentido, establece el art. 1 del Convenio Nº 151 de la OIT, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, que su ámbito de aplicación será conformado por “todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo”.

    Luego, la ley 24.185, regula la negociación de Convenciones Colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados, en un claro ejemplo de cómo lo previsto por el art.

    20 de la LCT tiene recepción legislativa. Es decir, si los empleados públicos encuentran regulada normativamente su capacidad de celebrar convenios con la administración pública, esto significa que los conflictos que se verifiquen en el marco de esas relaciones laborales podrán ser atendidos por el fuero laboral, ya que dicha competencia es improrrogable (art. 19 LCT)

    .

    Luego, en el presente caso, se trata de dirimir la aptitud jurisdiccional del fuero para entender en una causa donde se debaten principios eminentemente laborales, y donde la materia principal a decidir, reitero, versa sobre un despido que según entiende la parte, fue discriminatorio.

    ¿Qué otro fuero podría ser apto para dirimirla que el del trabajo?

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Alta en sistema: 05/05/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación “Veamos lo que tengo dicho al respecto.”

    De manera que la solución, habremos de encontrarla en el juego entablado entre tres principios centrales del paradigma vigente: 1) El del debido proceso, que implica la existencia de un juez natural, 2) el pro homine y su necesaria consecuencia, 3) el principio de progresividad

    .

    Antes de adentrarnos en su análisis,

    vale aclarar qué es un principio. Entenderé por tal a una norma jurídica,

    integrada por la conducta descripta (antecedente), y su consecuencia jurídica (consecuente), pudiendo encontrarse ambas ubicadas en diferentes partes del sistema jurídico, básicamente de tipo continental. De ello se deriva que estamos ante un sistema cerrado, en el que rige la regla de clausura (art.19

    CN)

    . “Esto, es muy importante, porque convierte a los principios en normas jurídicas y, en consecuencia, obligatorios”.

    Luego, en un sistema de esta especie,

    tenemos normas de tres tipos si se quiere. S. o de fondo, adjetivas o de forma, y una suerte de “súper normas”, que hasta donde alcanzo a visualizar hoy, serían de carácter adjetivo. Ni más, ni menos, que los principios”. “Porque cuando el intérprete “anda como perdido”, en la enramada del derecho, lo que lo orienta es subir de nivel, y buscar quépauta, qué

    indicación, le brindan los principios

    .

    Así, si dudamos entre un derecho constitucional y otro, en pos de verificar su jerarquía, la propia organización interna de la Constitución Nacional, en el marco del paradigma de los DDHHFF, le indicará

    a través de un principio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR