Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 035754/2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 35754/2009 JUZGADO 43 AUTOS: “M.V.M. c. MAPFRE ARGENTINA ART S.A. (GALENO ART SA) Y OTROS s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de FEBRERO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la pretensión por el accidente laboral, se alzan tanto la actora como la totalidad de las codemandadas a tenor de los escritos obrantes a fs. 894/897, 899/901, 904/916 y 917/921. Por su parte, el perito ingeniero cuestiona los honorarios que se le regularon por considerarlos bajos.

  2. Liminarmente hago hincapié en que, los argumentos que de manera dogmática se esgrimen en el escrito recursivo presentado por Adecco Argentina SA, con relación a la validez del sistema creado por medio del dictado de la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) carecen de la fundamentación que debe reunir la expresión de agravios (art. 116 de la L.O.).

    Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20131589#227191048#20190219093950411 La tacha de inconstitucional que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.

    En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Desde tal perspectiva y de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas constancias de la causa, corresponde mantener la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557.

    Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20131589#227191048#20190219093950411 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

  3. Adecco Argentina SA cuestiona la condena a su parte. Sostiene, a tales fines, que no era la guardiana de la cosa riesgosa.

    Llega al abrigo de revisión el acaecimiento del evento lesivo en las instalaciones de la usuaria, del mismo modo que el trabajador fue enviado a desempeñarse como dependiente en tal establecimiento por orden de Adecco Argentina SA.

    No está discutido que el trabajador cumplía sus labores dentro de Ferrosider SA, aunque hubiera sido contratado por Adecco Argentina SA.

    Dado ello y producida la lesión en las instalaciones de la usuaria, por aplicación de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, era ésta quien debía acreditar las medidas de seguridad adoptadas para la limpieza de las chapas que debían ser cortadas, puesto que era, precisamente, quien se encontraba en mejor situación para hacerlo, cosa que no ha sucedido.

    Establecido que el daño se produce por el riesgo creado al manipular elementos que no se encontraban en óptimo estado para ser pasadas por una máquina cortadora de chapas, ni contaban la máquina ni el actor con elementos de protección personal que evitaran que aprisionara su mano, el porcentaje de incapacidad debe ser atribuido a éste, por efecto de la presunción de materialidad.

    Como señalé anteriormente, la demandada no ha acercado prueba tendiente a excluir esta presunción ni, menos aún, fue capaz de demostrar que el daño se produjo por culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no debe responder.

    Existe, entonces, en el caso: a) una relación etiológica: la lesión fue producida por el aprisionamiento de la mano del actor, producida por la máquina donde se cortan las chapas, b) una relación cronológica: ya que las secuelas se Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20131589#227191048#20190219093950411 manifestaron concomitantemente al accidente denunciado y c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente la lesión reclamada con los segmentos corporales activos durante la mecánica del accidente de marras.

    En el marco señalado, y más allá que el accidente haya acaecido en el establecimiento de la contratista o de una usuaria, lo cierto es que pesa sobre Adecco Argentina SA, un deber de seguridad, ya que es la encargada de establecer que el ámbito laboral cuente con las medidas de seguridad necesarias, pues el artículo 29 de la LCT establece que contratista y usuaria son solidariamente responsables por todas las obligaciones laborales y la seguridad de los trabajadores es una obligación más. No se encuentra acreditado en autos que la citada haya cumplido con dicho deber.

    Por su parte, el agravio de Adecco Argentina SA no alcanza a conmover lo resuelto en grado, en cuanto a que no resultaba dueña o guardiana de la cosa con la que se lesionó, ya que esta S. ha dicho que el concepto de “guardián” ha dado lugar a distintas interpretaciones –en el sentido de guarda material o guarda jurídica-, en tanto que conforme señala prestigiosa doctrina “lo decisivo para configurar el guardián es el aprovechamiento económico de la cosa (cf. Borda “Responsabilidad Contractual”, E.D. T.II, pág. 314, nº 1467, citado por B.A.; “Teoría General de la Responsabilidad Civil”; A.P.; 2007; pág. 418).

    En este contexto, en la medida que la prestación de servicios del actor representó un beneficio patrimonial directo para la usuaria e indirecto para la hoy apelante a través del contrato oneroso que las vinculó, sólo cabe concluir que hubo “un aprovechamiento económico conjunto”. Por ser ello así, es evidente que Adecco Argentina S.A. resulta ser co-guardiana de la cosa riesgosa productora del Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20131589#227191048#20190219093950411 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII daño y, por ende, debe responder solidariamente, conforme a la interpretación más adecuada del artículo 1109 última parte, agregada por la ley 17.711 (actual artículo 1716 C.C.yC.N.), en procura de otorgar al damnificado una mayor garantía frente al resarcimiento integral que le corresponde.

    Todo ello, sin perjuicio del deber genérico de seguridad que impone al empleador el artículo 75 de la L.C.T. y por el cual responde la demandada en virtud del artículo 29, párrafo, de la LCT, sin que ésta haya invocado y menos aún acreditado, haber adoptado los medios adecuados para brindar a su subordinada la protección necesaria, de suerte a minimizar cualquier riesgo a su integridad psicofísica en las empresas a las que era destinado.

    Por su parte, Ferrosider SA era la dueña o guardiana de la cosa riesgosa (máquina cortadora) que ocasionó la lesión.

    Es por ello que propicio confirmar tanto la existencia de un nexo causal jurídicamente vinculante entre el empleo y el daño, como así también la responsabilidad de Ferrosider SA y de Adecco Argentina SA en el acaecimiento del mismo.

  4. Objeta la ART accionada que se la haya condenado con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil (equivalente al actual artículo 1749 del C.CyC.N.) y refiere desconocer que hayan existido, de su parte, incumplimientos en cuanto a sus obligaciones en materia de higiene y seguridad.

    Señala que no se ha mencionado cuál habría sido la acción omitida que hubiera evitado el siniestro.

    Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20131589#227191048#20190219093950411 Ahora bien, las aseguradoras de riesgos del trabajo están “…obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas...

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