Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Septiembre de 1997, expediente Ac 56965

PresidenteHitters-de Lázzari-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala Primera, confirmó el fallo que hizo lugar a la demanda de simulación promovida por I.C.M. contra F.A.S. y R.D.S. y declaró simulada la donación efectuada el 26 de mayo de 1987 entre ambos demandados respecto del inmueble inscripto en la matrícula nº 8060 a favor de R.D.S. y nula la escritura inscripta en el Registro de la Propiedad bajo el Nº 2302516 (fs. 335/338; 308/310).

Los vencidos impugnaron el pronunciamiento por medio de los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley de fs. 342/353.

El de nulidad -único sobre el cual corresponde mi dictamen- lo fundan en que el fallo "ha omitido lisa y llanamente toda la argumentación que de los hechos diera la parte demandada... y la extensa prueba dada a su respecto en orden a la validez de la primera donación sin cargo ocurrida entre R.S. y su esposa, como donantes, y F.S. como donatario..." (fs. 343, 2do. párr.).

Con la cita del art. 159 (n.a.) de la Constitución Provincial, denuncia la falta de fundamentación legal en el capítulo en que rechaza la primera donación, por ser ajena al objeto de la litis (punto tercero in fine, de la primera cuestión).

Señalan también, que las normas que cita la Cámara en el punto cuarto de la primera cuestión, no son de aplicación en el caso.

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

Ello así, desde que, conforme lo ha dicho esa Corte, no existe omisión de cuestión esencial si la Cámara dio las razones por las cuales entendió que la mismo no debía ser tratada -en el caso en fs. 336 vta., 2º y 3º párrs.-, sea cual fuere el acierto de aquéllas (causa Ac. 47.83l, sent. del 17-III-92).

También ha expresado V.E. que cumple con la exigencia que impone el actual art. 171 de la Constitución de la Provincia, (antes 159), el fallo que está fundado en expresas disposiciones legales como sucede en autos según lo evidencia su lectura (causa Ac. 53.550, sent. del 25-X-94).

Por lo dicho, opino que correspondería rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto.

La P., 17 de febrero de 1995 -L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., P., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.965, "M., I.C. contra S., F.A. y otro. Simulación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el fallo de...

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