Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Diciembre de 2017, expediente CAF 017048/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 17048/2010 MAISONOBE CLELIA ESTHER c/ EN -CONSEJO MAGISTRATURA (EXPTE 13-23742/01) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada en la causa “Maisonobe Clelia Esther C/ En -Consejo Magistratura (Expte 13-23742/01) S/Proceso De Conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.. A., dijo:

  1. Que por medio de la sentencia de fs.

    1166/1172 el Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la señora C.E.M. contra el Estado Nacional, y lo condenó al pago de 91.570 pesos, por considerar al Consejo de la Magistratura de la Nación responsable de los daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble que había alquilado para el funcionamiento del Tribunal Oral Criminal Federal nro. 4 de la Localidad de S.M., vencido el contrato de locación que vinculaba a las partes, y a partir de la intimación de la actora. Impuso las costas a la demandada en atención a que resultó sustancialmente vencida.

    Como fundamento, recordó que el 18 de junio de 1999 las partes habían celebrado un contrato de locación del inmueble ubicado en la calle 46 nº 3892 de la ciudad de San Martin, provincia de Buenos Aires, por el plazo de 3 años a partir del 1º de marzo de ese año, y fijaron como el alquiler en 4.800 dólares estadounidenses mensuales.

    Señaló que, con anterioridad al vencimiento de ese contrato, las partes llevaron adelante negociaciones para renovarlo, pero, no se pusieron de acuerdo, por lo que la parte actora, el 24 de marzo de 2003, intimó al locatario a que desocupara el inmueble a partir del 30 de mayo siguiente, así como al pago de los alquileres adeudados desde el 1 de junio de Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11073534#195491137#20171207160117045 2002. Destaca que, como la parte demandada no desocupó el inmueble en cuestión, la actora la intimó nuevamente, y, el 6 de junio de 2006, inició

    un juicio de desalojo, y la desocupación se produjo el día 13 de julio de 2007, de lo que da cuenta el acta notarial agregada a fs. 890/897.

    Precisó que la ocupación del inmueble sin contrato se extendió durante casi 5 años, es decir, desde el 28 de febrero de 2002 que venció el contrato, hasta la entrega efectiva del bien, y que la ocupación indebida se materializó una vez que la demandante intimó -el 24 de marzo de 2003- su desocupación. Ello pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1622 del Código Civil, vigente al momento de los hechos, si el locatario permanece en el inmueble una vez terminado el contrato, se considerará la continuación de la locación concluida, hasta tanto el locador pida la devolución de la cosa.

    Para determinar la cuantía de reparación, en primer lugar, señaló que no correspondía tomar como referencia el valor locativo del inmueble, pues la indemnización no procede en concepto de alquiler, sino en carácter de pérdidas e intereses derivadas del uso y goce indebido de la propiedad. En consecuencia, estimó los daños ocasionados en 90.000 pesos, más los intereses devengados a partir del 31 de mayo de 2003.

    Por otra parte, rechazó el reclamo por los daños a la propiedad, y señaló que de acuerdo a las condiciones descriptas en el acta notarial labrada en el momento de la entrega, los daños respondían al normal uso y goce de la cosa y se correspondían con la antigüedad del inmueble. Sin embargo, hizo lugar al reclamo por los gastos de escribanía para realizar las distintas diligencias de constatación, y los estimó en 1.570 pesos.

  2. Que la parte actora apeló y expresó agravios a fs.

    1179/1183, que fueron replicados a fs. 1198/1201.

    En primer lugar, señala que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre su reclamo relativo al resarcimiento de las diferencias entre el alquiler establecido contractualmente y el efectivamente abonado. Refiere que en el contrato de alquiler suscripto por ambas partes se había estipulado un alquiler de 4.800 dólares mensuales, y fue ejecutado en esos términos hasta el mes de febrero de 2002. Señala que, desde ese momento hasta el momento de la restitución Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11073534#195491137#20171207160117045 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V del inmueble, la demandada abonó esa suma convertida a pesos y, en consecuencia, solicitó que se ordenara abonar la diferencia entre lo efectivamente pagado y lo que hubiera debido pagarse, es decir, el importe equivalente a 4.800 dólares, como corresponde por aplicación del decreto 214/02, en el que se establece el modo de liquidar las deudas en dólares a partir de la salida de la convertibilidad.

    Destaca que la indemnización reconocida en la sentencia apelada es insuficiente, para resarcir la...

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