Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 17 de Junio de 2020, expediente FCB 025715/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “MAIPU EXCLUSIVOS S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.

  1. s/ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    En la Ciudad de Córdoba a diecisiete días del mes de junio del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

    MAIPU EXCLUSIVOS S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.

    I. s/ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

    (Expte. FCB N°

    25715/2016CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva en primer lugar en contra del proveído de fecha 29 de septiembre de 2016 dictado por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba mediante el cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte accionante y en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General Impositiva se abstuviera de determinar de oficio la obligación fiscal correspondiente a la actora respecto al Impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 30.11.2014 en base a la impugnación del método utilizado por la contribuyente para su cálculo; como también de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la diferencia de impuesto que por aplicación de la normativa atacada a su criterio pueda resultar, trabar por sí y/o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito; y en segundo lugar, en contra del proveído de fecha 28 de diciembre de 2018 mediante el cual el J. de grado concedió una prórroga de la medida cautelar dispuesta por el término de seis (6) meses.

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS

    – G.S.M. – I.M.V.F.

    Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    28621606#260252210#20200617110448853

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “MAIPU EXCLUSIVOS S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.

    I. s/ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

    El señor J. de Cámara, doctor E.Á., dijo:

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva en primer lugar en contra del proveído de fecha 29 de septiembre de 2016 dictado por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba mediante el cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte accionante y en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General Impositiva se abstuviera de determinar de oficio la obligación fiscal correspondiente a la actora respecto al Impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 30.11.2014 en base a la impugnación del método utilizado por la contribuyente para su cálculo; como también de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la diferencia de impuesto que por aplicación de la normativa atacada a su criterio pueda resultar, trabar por sí y/o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito; y en segundo lugar, en contra del proveído de fecha 28 de diciembre de 2018 mediante el cual el J. de grado concedió una prórroga de la medida cautelar dispuesta por el término de seis (6) meses.

  3. Surge de lo actuado que en el mes de julio de 2016 el apoderado del contribuyente M.E.S. promovió la presente acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos -DGI, con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de la no aplicación del ajuste por inflación dispuesto por la ley del impuesto a las ganancias, tornando inoperante las Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “MAIPU EXCLUSIVOS S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.

  4. s/ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    disposiciones de dicha ley a los fines de permitir reflejar las ganancias de la empresa, en especial, la actualización de amortizaciones de bienes de uso y la aplicación del ajuste por inflación regulado en el artículo 95 del Título VI

    de la ley del impuesto a las ganancias, y toda otra norma complementaria del mismo y/o dictadas en su consecuencia, por el ejercicio fiscal finalizado el 30 de noviembre de 2014.

    Asimismo, solicitaron el dictado de una medida cautelar con el fin de que, hasta tanto dictase sentencia de fondo, se impidiera a la AFIP determinar de oficio las obligaciones tributarias de su mandante en base a considerar improcedente las actualizaciones de las amortizaciones de bienes de uso y el ajuste por inflación impositivo, que habían sido aplicadas a los efectos de la confección de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal finalizado el 30 de noviembre de 2014; y a su vez, que se impidiera al organismo fiscal realizar o llevar a cabo medida alguna, que tuviera como presupuesto la presunta existencia de una deuda tributaria por la diferencia entre el impuesto que correspondería ingresar el Fisco Nacional si se utilizare el ajuste por inflación en la determinación del impuesto a las ganancias a ingresar y demás actualizaciones, o si no fueren utilizados. Al respecto, adujeron que en el caso particular de M.E.S., la diferencia entre aplicar dicho ajuste o no, implicaría que se incrementara la “ganancia” ficticiamente en un ciento cuarenta y ocho por ciento (148%), y la incidencia sobre el impuesto a las ganancias que en definitiva se debería tributar, sería más que significativa, ya que implicaría que sin la utilización del ajuste por inflación el impuesto a ingresar representase una tasa del 82% (2.162.998,80 /

    2.622.891,63), considerablemente mayor a la alícuota del 35% que dispone la ley. Ello lo lleva a concluir que pretender cobrarse la suma de $2.162.998,80

    Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “MAIPU EXCLUSIVOS S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.

  5. s/ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    en concepto de impuesto a las ganancias, en base a calcular el impuesto sobre una base imponible de $6.179.996,58, claramente se estaría percibiendo el tributo sobre una renta aparente e irreal, cuya mera existencia proviene de la insólita imposibilidad, en materia impositiva, de expresar las variaciones patrimoniales sufridas por la empresa en el período, teniendo en cuenta la variación del poder adquisitivo de la moneda o, lo que es lo mismo, sin considerar el ajuste de amortizaciones y el correspondiente ajuste por inflación.

    Mediante proveído de fecha 29 de septiembre de 2016 el J. de Primera Instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a la AFIP que se abstuviera de determinar de oficio la obligación fiscal correspondiente a la actora respecto al Impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 30.11.2014, en base a la impugnación del método utilizado por la contribuyente para su cálculo; como también de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la diferencia de impuesto que por aplicación de la normativa atacada a su criterio pueda resultar, trabar por sí y/o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito;

    por el término de tres (3) meses a computarse desde que ésta quedare firme o hasta tanto recayese sentencia firme en los presentes, si esto ocurriese con anterioridad. Corrido el traslado de ley, la misma fue apelada por el apoderado de la A.F.I.P. a fs. 189/190, expresando los agravios a fs.

    222/235.

    A su vez, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2018 el apoderado de la actora solicitó la ampliación del plazo de la medida cautelar dispuesta; lo que fue resuelto por el J. de grado mediante proveído de fecha 28/12/2018. Allí teniendo en cuenta que se Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “MAIPU EXCLUSIVOS S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.

  6. s/ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    mantenían las condiciones por las cuales había sido concedida la medida cautelar, y que la contra cautela se mantenía (embargo de un inmueble),

    ordenó la prórroga de la vigencia de dicha medida por el término de seis (6)

    meses, empezando a regir desde el vencimiento del plazo y por el termino de seis (6) meses. Corrido el traslado de ley, el apoderado de la demandada apeló el proveído mencionado, expresando agravios a fs. 271/283; la cual fue concedida en relación y con efecto suspensivo ante esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, mediante proveído de fecha 05 junio de 2019 por el J. Aquo.

    Seguidamente, y en lo que aquí interesa, el apoderado de la actora, con fecha 05 de agosto de 2019 volvió a solicitar una prórroga de la medida cautelar dictada, lo cual fue rechazado por el señor J. de Primera Instancia mediante proveído de fecha 05/08/2019, atento que de las constancias de autos se desprendía que la medida concedida con...

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