Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Junio de 2020, expediente A 74607

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.607, "., C.S. y Ot. c/ H.I.E.M.I. y Ots. s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., G., P..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P., rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (v. fs. 520/532), en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, que había rechazado la demanda (v. fs. 673/692).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 704/738 vta.) el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 750 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 761) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P., confirmó la sentencia de primera instancia, que había rechazado la acción de daños y perjuicios promovida por los actores a raíz del fallecimiento de su hijo D.A. por la supuesta mala praxis médica de los profesionales que lo asistieron en el Hospital Interzonal Especializado Materno Infantil (HIEMI) de Mar del P. al omitir, según adujeron, adoptar los procedimientos médicos adecuados a fin de identificar la grave patología que afectaba al menor y abordar su tratamiento en tiempo oportuno.

    Para resolver del modo en que lo hizo y en lo que al recurso extraordinario interpuesto interesa, la Cámara señaló que, en el caso, debía determinarse si existió una defectuosa valoración de las constancias probatorias y si medió un proceder negligente por parte de los médicos que asistieron a D.A.M. desde su ingreso por guardia el 13 de noviembre de 2003 y hasta el 26 de noviembre de 2003, momento en que se le diagnosticó el tumor que a la postre causara el fallecimiento del joven el 10 de febrero de 2004.

    Analizó los actos médicos desplegados a partir del ingreso del niño al nosocomio público, sobre la base de lo dicho por el experto interviniente en autos y la historia clínica incorporada en las diligencias preliminares.

    Señaló así que, de los actos médicos desplegados por los profesionales que asistieron al menor en el hospital público, no se desprendía que los demandados -doctores Y. y S.-, durante el período transcurrido entre el 13 de noviembre de 2003 en que se formuló la primera consulta por guardia y el 26 de noviembre de 2003 en que se arribó al diagnóstico definitivo, hubieran infringido las reglas que rigen la praxis médica.

    Agregó que el doctor Y., intervino en dos oportunidades, la primera de ellas el 13 de noviembre de 2003 (en la que según los actores comenzó el yerro médico), por ser la ocasión en la que se efectuó el diagnóstico presuntivo de bolo fecal y se derivó al joven al denominado "Hospital de Día", donde fue atendido por la doctora V.. Y la segunda el 26 de noviembre de 2003, a raíz de la interconsulta requerida por el otro profesional accionado, doctor S., ocasión en la que se constató una tumoración centroabdominal y ordenó la realización de una ecografía, que se efectuó ese mismo día.

    Precisó que, si bien era cierto que el primer diagnóstico efectuado el 13 de noviembre de 2003, no fue el acertado en atención a los descubrimientos posteriores, no lo es menos que el niño fue presuntivamente diagnosticado en atención de guardia. Destacó que el galeno lejos de desentenderse del joven, procedió a derivarlo para su tratamiento al llamado Hospital de Día (v. fs. 680 y vta.).

    Juzgó, así, que la primera intervención del doctor Y. ocurrida el día 13 de noviembre de 2003, no traducía las falencias científicas que se le atribuían. Por el contrario, recordó que el presuntivo diagnóstico fue acompañado por la doctora V.. Sumado al resultado positivo que tuvieron las primeras medidas médicas indicadas (Enemol 60 ml).

    Consideró que, en ese marco de actuación profesional, los actos médicos desplegados por el doctor Y., no tradujeron la impericia que postulaban los actores. Para ello, destacó la observación del perito, en cuanto que un bolo fecal y una masa abdominal podrían presentarse de la misma manera, es decir, como una tumoración abdominal palpable (v. fs. 680 vta. y 681).

    Agregó que el resultado del estudio por imágenes, realizado el mismo 26 de noviembre de 2003 permitió direccionar el primer diagnóstico presuntivo de fecaloma hacia otro definitivo -tumor tipo linfoma no Hodgkin- que tristemente siguiera su curso hasta ocasionar el fallecimiento del niño, pese a los tratamientos a los que se sometió a partir del 27 de noviembre de 2003.

    Respecto a la denuncia de que el doctor Y. solo habría contado con la especialidad en Pediatría al momento en que atendió al menor y no con la de especialista en Cirugía, el Tribunal advirtió que dicho cuestionamiento no se encontraba vinculado a los hechos aducidos en el escrito de demanda ni a los delimitados en la...

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